STS 460/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 460/2022

Fecha de sentencia: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3481/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3481/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 460/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 789/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de fecha 3 de julio de 2019, recaída en autos núm. 430/2018, seguidos a instancia de Dª Eva frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Sra. Eva, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de Correos y Telégrafos SAE, mediante diversos contratos temporales, categoría profesional de Operativos y un salario bruto diario de 54.88 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Las partes han suscrito desde 18/10/2006 hasta 30/5/2018 un total de 22 contratos temporales, eventuales y por interinidad, siendo que la actora ha prestado servicios para la entidad demandada un total de 3.416 días.

TERCERO.- La actora se halla inscrita en la Bolsa de Empleo de Correos y Telégrafos (hecho admitido por ambas partes).

CUARTO.- Correos y Telégrafos SAE viene utilizando desde hace más de 10 años un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con categoría de Operativos-Agente de Clasificación, sustituyendo unos trabajadores por otros, para realizar las mismas funciones, estableciendo la empleadora como autolimitación que ningún trabajador exceda la duración de seis meses dentro de un año, sucediéndose el personal contratado temporalmente en permanente rotación, para prestar las mismas funciones estructurales que cubren las mismas necesidades permanentes.

QUINTO.- Entre 1/4/2009 y 31/5/2018 las partes suscribieron los siguientes contratos: - Desde 2/5/2018 a 31/5/2018 contrato eventual - Desde 1/2/2011 a 30/04/2018 contrato interinidad - Desde 10/01/2011 a 31/1/2011 contrato eventual - Desde 22/11/2010 a 30/11/2010 contrato eventual - Desde 16/9/2009 a 20/11/2010 contrato interinidad - Desde 17/8/2009 a 15/9/2009 contrato interinidad - Desde 3/8/2009 a 14/8/2009 contrato eventual - Desde 1/7/2009 hasta 31/7/2009 contrato eventual - Desde 1/4/2009 hasta 30/4/2009 contrato eventual En algunos de los contratos eventuales suscritos consta como destino "Manresa" y como objeto "la acumulación de tráfico" y en otros "las circunstancias y necesidades existentes en el centro de trabajo producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 10,69 % en dicho centro de trabajo" Y en los contratos de internidad consta como objeto "desempeño prov. Absentismo" y se referencia a una persona a la que se debe sustituir.

SEXTO.- En fecha 18 de septiembre de 2013 la empresa demandada comunicó a la actora: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. con fecha 1/8/2013 al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que el día 31/5/2018 quedará extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido."

SEPTIMO.- La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.

OCTAVO.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "1º. La IMPROCEDENCIA del despido de la Sra. Eva. - 2º. La CONDENA de CORREOS Y TELEGRAFOS SAE a que abone a la actora la indemnización de 12.965,40 euros o la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la empresa, CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en fecha 3 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 430/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Eva contra la recurrente en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir a los cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros".

TERCERO

Por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 2020, R. 743/2018.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de junio de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2022 y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno. A tal efecto se suspendió dicho señalamiento trasladando el mismo para el día 18 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si existe fraude de ley en la contratación de la demandante.

    La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 16 de junio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 789/2020, que desestimó el interpuesto por la aquí recurrente, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de 3 de julio de 2019, en los autos 430/2018, que estimó la demanda, declarando improcedente el despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por esta Sala, de 7 de mayo de 2020, rcud 743/2018.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala por lo que no se ha dado trámite de impugnación del recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que pone de manifiesto la estimación del recurso sosteniendo que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste al dejar constancia los hechos probados de que la parte actora había suscrito determinados contratos temporales ante la necesidad de cubrir determinadas plazas, por diferentes causas que se reflejan en el relato fáctico y que evidencia una insuficiencia de plantilla, absentismo, sin que conste que en esas contrataciones se hayan incumplido las reglas de contratación de la Bolsa de Empleo.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 18 de octubre de 2006 al 30 de mayo de 2018, mediante la celebración de sucesivos contratos temporales que ascienden a un total de 22, con arreglo a la modalidad de interinidad por sustitución, con identificación del trabajador sustituido, o bien eventual por circunstancias de la producción, de acuerdo con la relación de fechas y causas indicadas en el ordinal quinto del inmodificado relato fáctico. La actora figura incluida en la bolsa de empleo de empleo de Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de operativos, siendo el sistema de contratación a través de bolsas de empleo utilizado por la referida sociedad durante más de diez años. Ante la extinción del último contrato presentó demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social apreció el fraude de ley en la contratación de la actora que ha `provocado que la relación laboral sea indefinida no fija y que su extinción es constitutiva de despido improcedente.

    La sentencia de suplicación aquí impugnada, desestima el recurso siguiendo el criterio de la propia Sala que cita, en el sentido de que los contratos de interinidad formalmente amparados en la legítima sustitución de trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo no pueden ser utilizados para cubrir necesidades permanentes de tipo estructural, y que a ello no se opone la regulación contenida en los arts. 47 y 48 el convenio colectivo de aplicación (III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA), referidos, respectivamente, al contrato eventual por circunstancias de la producción y al contrato de interinidad, porque ni ha quedado probada la existencia de una carga de trabajo superior a la normal exigida para la celebración del primero, ni justifica el segundo la carencia permanente de personal que es o que sucede en la sociedad Correos y Telégrafos.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste que se invoca, de esta Sala, de 7 de mayo de 2020, R. 743/2018, resuelve un supuesto en el que el demandante también estaba inscrito en la bolsa de trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y había suscrito 48 contratos temporales, constando en los hechos probados de dicha sentencia las fechas de los mismos y la modalidad utilizada para cada uno de ellos: eventual o de interinidad. La empresa extinguió el último contrato en su fecha convenida, el 29 de febrero de 2016, y el trabajador interpuso demanda de despido. Las partes suscribieron posteriormente un nuevo contrato eventual a tiempo parcial desde el 18 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2016.

    Esta Sala confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido razonando que la contratación eventual puede utilizarse para atender a las necesidades derivadas del déficit de plantilla, cuando existe una situación de de esas caracteristicas que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas; y que este tipo de contrato cabe incluso para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Por otra parte, la situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas, debido a la existencia de varias plazas vacantes, puede ser atendida igualmente mediante el recurso a la contratación eventual; y se señala que la contratación de trabajadores por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a través de las bolsas de empleo pactadas en convenio colectivo, al tiempo que asegura a la empresa la dotación del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente la contratación temporal, garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en dicha sociedad mercantil pública, obedeciendo la reiteración de los contratos temporales a las singulares características de la actividad empresarial, válidamente atendidas a través del sistema de contratación así establecido, y controlado en su aplicación por las Comisiones - de constitución paritaria - Central y Provincial de Empleo.

  3. - Examen de la contradicción.

    Partiendo del mandato del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), encontrándonos en este momento del recurso, sin que la parte recurrida se haya personado ante esta Sala ni el Ministerio Fiscal hayan cuestionado la contradicción, que evidentemente concurre en este caso, pasamos a resolver los motivos de infracción normativa.

TERCERO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que denuncia la del art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1. C) y 4 del Real Decreto (RD) 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y art. 1255 del Código Civil (CC)

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en una petición de principio porque presume que los contratos son indefinidos para, seguidamente, considera que la reiteración de la actividad implica por sí sola que el contrato sea indefinido. Ahora bien, las necesidades a las que atendían aquellos contratos eran reales y ello no les priva de su efectividad y legalidad. Por ello, atendiendo a la sentencia de contraste, debe mantenerse la idoneidad de la contratación de la actora y, por ende, la de la extinción que se ha operado.

  2. Doctrina de la Sala

    La STS de 30 de octubre de 2019, rcud 1070/2017, apreció fraude de ley en una sucesión contractual temporal de interinidad que, en un periodo de ocho años, se había suscrito entre las partes para sustituir a trabajadores en periodos de vacaciones, descansos, permisos, etc. Y a tal efecto, recordaba que la Sala ya indicó que la ausencia por vacaciones, o situaciones similares, no era una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo, así como que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la Adminsitración. Y seguía diciendo "En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.

    Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación".

    En esa línea y expresamente respecto del contrato eventual por acumulación de tareas en relación con los organismos y administraciones públicas, se dictó la STS de 10 de noviembre de 2020, rcud. 2323/2018, en la que, partiendo de lo que hasta ese momento había señalado la Sala, destaca que " Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla", y también atiende a la sentencia de 30 de octubre de 2019, de la que toma el siguiente razonamiento: " "un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.

    [...] El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar... [...]

    Para concluir definitivamente que las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad, a lo que expresamente añade "ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual".

    La STS de 19 de enero de 2022 sigue dicha doctrina en un supuesto que afectaba a un vigilante de seguridad de una empresa que concertó con él diversos contratos de interinidad para cubrir periodos de vacaciones de otros trabajadores.

    En este contexto doctrinal, esta Sala, no obstante, siguió manteniendo la tradicional doctrina que sobre Correos y Telégrafos se recogía en la sentencia de 31 de mayo de 2018, como refiere la sentencia que aquí se ha traído como contradictoria e incluso reiterando su doctrina, se ha dictado ATS de 23 de marzo de 2021, rcud 1568/2020, en el que se apreció la falta de contenido casación. Esa doctrina ha venido admitiendo la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas. Y ello, además, atendiendo a las previsiones del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, que se recogen en el art. 47, destinado al contrato eventual por circunstancias de la producción, al que le sigue el art. 48, sobre el contrato de interinidad, y los Capítulos II y III de su Anexo, relativos a las Bolsas de Empleo Temporal,

  3. Doctrina del caso Correos y Telégrafos que se rectifica

    Como sostiene la sentencia deliberada en el día de hoy, en el rcud 4088/2020, no es posible entender que la sentencia que se invoca como referencial se deba mantener en aplicación del criterio que se ha reflejado anteriormente en relación con la utilización de la contratación temporal para cubrir periodos de vacaciones, permisos, o, en definitiva, situaciones que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por el empleador y que constituye situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que recoge el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. Más específicamente, dicha sentencia, en el marco de la normativa europea, afirma que "Desde otra perspectiva, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación de los contratos temporales deben tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador temporal , sus expectativas y la actividad desplegada por la entidad pública correspondiente como entidad contratante" recordando a tal fin "..la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, y jurisprudencia citada, allí citada)".

    La mencionada sentencia, en relación con los encadenamientos de contratos temporales, recuerda que "....la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13).

    La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; DE 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13)".

  4. Doctrina aplicable al caso.

    La doctrina anterior es la que debe aplicarse en el presente caso, tal y como ya hizo la sentencia recurrida, al tomar su decisión en atención a la que se dijo por esta Sala, en la sentencia de 30 de octubre de 2019, rcud 1070/2017, por cuanto que en ningún momento se advierte que los contratos suscritos por la parte actora hayan sido destinados a cubrir una causa legal de temporalidad. Recordemos que la parte actora ha venido, desde el 18 de octubre de 2006 al 30 de mayo de 2018, suscribiendo sucesivos contratos temporales que ascienden a un total de 22, con arreglo a la modalidad de interinidad por sustitución o bien eventual por circunstancias de la producción, en los que se expresaba como objeto "la acumulación de tráfico" y en otros "las circunstancias y necesidades existentes en el centro de trabajo producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 10,69 % en dicho centro de trabajo" Y en los contratos de interinidad consta como objeto "desempeño prov. Absentismo" y se referencia a una persona a la que se debe sustituir. Esta serie contractual, como ya refiere la sentencia dictada en el rcud 4088/2020, cuando "se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, no existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida"

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado por lo que procede confirmar la sentencia recurrida. Todo ello sin imposición de costas al no haberse persona ante esta Sala la parte recurrida

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 789/2020.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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