STSJ Cataluña 2529/2020, 16 de Junio de 2020
Ponente | LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:3419 |
Número de Recurso | 789/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2529/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000833
EBO
Recurso de Suplicación: 789/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2529/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 3 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 430/2018 y siendo recurrida Graciela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo DECLARAR:
-
La IMPROCEDENCIA del despido de la Sra. Graciela .
-
La CONDENA de CORREOS Y TELEGRAFOS SAE a que abone a la actora la indemnización de 12.965,40 euros o la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La Sra. Graciela, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de Correos y Telégrafos SAE, mediante diversos contratos temporales, categoría profesional de Operativos y un salario bruto diario de 54.88 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Las partes han suscrito desde 18/10/2006 hasta 30/5/2018 un total de 22 contratos temporales, eventuales y por interinidad, siendo que la actora ha prestado servicios para la entidad demandada un total de 3.416 días.
La actora se halla inscrita en la Bolsa de Empleo de Correos y Telégrafos (hecho admitido por ambas partes).
Correos y Telegrafos SAE viene utilizando desde hace más de 10 años un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con categoría de Operativos-Agente de Clasificación, sustituyendo unos trabajadores por otros, para realizar las mismas funciones, estableciendo la empleadora como autolimitación que ningún trabajador exceda la duración de seis meses dentro de un año, sucediéndose el personal contratado temporalmente en permanente rotación, para prestar las mismas funciones estructurales que cubren las mismas necesidades permanentes.
Entre 1/4/2009 y 31/5/2018 las partes suscribieron los siguientes contratos:
- Desde 2/5/2018 a 31/5/2018 contrato eventual
- Desde 1/2/2011 a 30/04/2018 contrato interinidad
- Desde 10/01/2011 a 31/1/2011 contrato eventual
- Desde 22/11/2010 a 30/11/2010 contrato eventual
- Desde 16/9/2009 a 20/11/2010 contrato interinidad
- Desde 17/8/2009 a 15/9/2009 contrato interinidad
- Desde 3/8/2009 a 14/8/2009 contrato eventual
- Desde 1/7/2009 hasta 31/7/2009 contrato eventual
- Desde 1/4/2009 hasta 30/4/2009 contrato eventual
En algunos de los contratos eventuales suscritos consta como destino "Manresa" y como objeto "la acumulación de tráfico" y en otros "las circunstancias y necesidades existentes en el centro de trabajo producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 10,69 % en dicho centro de trabajo"
Y en los contratos de internidad consta como objeto "desempeño prov.
Absentismo" y se referencia a una persona a la que se debe sustituir.
En fecha 18 de septiembre de 2013 la empresa demandada comunicó a la actora:
"De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd.
Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. con fecha 1/8/2013 al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que el día 31/5/2018 quedará extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido."
La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de
los trabajadores.
Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Correos y Telégrafos, S.A.E., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas por la trabajadora demandante, Sra. Graciela, declaró que la extinción de su último contrato de
trabajo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2018, constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes entre ser readmitido o indemnizado (la empresa ha optado expresamente por indemnizarla), habiendo fijado una indemnización de 12.965,40 euros. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicitan distintas modificaciones/adiciones de varios de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
La Sala, antes de entrar en su análisis, ha de hacer constar que en el procedimiento laboral, que se celebra en una única instancia y en el que rigen los principios de la oralidad y de la inmediación judicial ( art. 74.1 de la LRJS), la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado/a de instancia de acuerdo con las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la propia LRJS, con la consecuencia que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de fecha 25 de enero de 2005, para que la modificación pedida sea posible han de concurrir los siguientes requisitos:
-
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin poderse valer de razonamientos, hipótesis y elucubraciones.
-
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a examinar las modificaciones/adiciones solicitadas por la recurrente, en los siguientes términos:
a)La adición de un nuevo hecho probado segundo bis, en el que se reseñen las interrupciones existentes entre los contratos suscritos por las partes y la duración de las mismas, todo ello con el objeto de demostrar que en este caso no se puede aplicar la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo, pretensión del recurrente Correos que no puede prosperar al constar ya en el hecho probado segundo los distintos contratos de trabajo suscritos entre las partes con lo cual resulta reiterativo lo pretendido, tratándose el concepto "interrupción" de una cuestión de naturaleza jurídica que, en su caso, examinada posteriormente cuando por la recurrente se impugne el derecho aplicado en la sentencia recurrida.
b)La adición de un nuevo hecho probado 7º bis, del siguiente tenor literal: "A la finalización de cada uno de los contratos temporales la actora (el actor), ha percibido indemnización correspondiente por fin de contrato, por un total de 263,40 euros", lo que fundamenta en múltiples recibos de salario de la trabajadora obrantes en su documento núm. 13, sin especificar en absoluto el relativo a la última extinción contractual de fecha 30 de mayo de 2018, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el art. 196 de la LRJS, consistente en identificar el concreto documento en que basa el motivo de revisión del hecho probado combatido, motivo por el que ha de ser desestimado.
c)La adición de un nuevo hecho probado 2º bis, del siguiente, relativo a los distintos centros de trabajo en que la demandante ha prestado servicios y de la distinta naturaleza de los puestos de trabajo desempeñados, efectuado una relación exhaustiva de 22 contratos de trabajo suscritos entre las partes, no pudiendo prosperar por cuanto lo pedido ya se encuentra recogido en el hecho segundo combatido, tratándose de una prueba documental, los distintos contratos de trabajo suscritos, que ya se ha dado por reproducida en la sentencia de instancia, incluyendo su hecho probado quinto en que reseñan los contratos de interinidad y eventualidad a partir del 1 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2018.
Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia...
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STS 460/2022, 19 de Mayo de 2022
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