ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2871/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2871/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 162/20 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, sobre declaración de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Arjona Pérez en nombre y representación de D.ª Lourdes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida consiste en el derecho de la trabajadora recurrente, que fue declarada como indefinida no fija, a ostentar la condición de fija.

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de junio de 2021, R. 339/2021, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de fijeza. La trabajadora presta servicios para la Consejería demandada desde el 2-5-2007, como trabajadora social. Fue llamada a prestar servicios como consecuencia de una lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas para constituir listas de espera convocada por Orden de 23-12-2005. La actora tiene reconocido por sentencia judicial la condición de indefinida no fija. La sala, remitiéndose a sentencias previas, recuerda que conforme a la jurisprudencia, la irregularidad de la contratación laboral en la Administración Pública tiene como consecuencia la declaración de indefinido no fijo con el fin de respetar los principios constitucionales de acceso al empleo público.

SEGUNDO

La recurrente, en sus escritos de preparación e interposición invoca como sentencias de contraste, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C-103/18 y C-429/18; la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, C-619/17; la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 2020. R. 4732/2020. La recurrente no realiza comparación alguna con ninguna de las sentencias invocadas de contraste limitándose a transcribir párrafos de dichas sentencias, para concluir que la doctrina correcta es la establecida en el auto del Tribunal Supremo de la sala de lo contencioso de 4 de febrero de 2021, rec. 5159/2019, por lo que no se resulta preciso el requerimiento para selección de sentencia.

TERCERO

No es posible entender que con dicha transcripción, la recurrente de cumplida cuenta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que requiere el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que implica la inadmisión del recurso. De acuerdo con dicho precepto el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

A la anterior causa de inadmisión ha de sumarse una segunda cual es la falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala expresada en sus recientes sentencias de 24 y 25 de noviembre de 2021, RR. 2341/2020 y 2337/2020, así como las de 1 y 2 de diciembre de 2012, RR. 4279/2020 y 1723/2020, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. En el mismo sentido, las STS de 26 de enero de 2021, R. 71/2020 y 5 de octubre de 2021, R. 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública, sino la de indefinidos no fijos. Sin que pueda entenderse que el caso de autos, en el que la actora fue llamada a prestar servicios como consecuencia de una lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas para constituir listas de espera, es comparable al resuelto en la STS 16 de noviembre de 2021, R. 3245/2019, por la que se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, ya ha participado en una convocatoria para la cobertura de plazas fijas, correspondiente a su nivel profesional, habiendo superado el proceso de selección pero sin obtener plaza.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

Finalmente, y respecto a la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial enunciada en el escrito de interposición del recurso, como señalamos a propósito del Recurso 3911/2017, y otros muchos posteriores, por una parte, no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de esta Sala, como hemos tenido ocasión de reiterar en muchas ocasiones (por todas STS 04/05/2017 - R. 2096/2015), de acuerdo con la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C-160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros) Y es que la obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se " .... haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él.

Por otra parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se hubiera podido materializar de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en el supuesto en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión, como ha sido el caso. Así, como no procede el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial, no procede el planteamiento de la misma.

QUINTO

No es posible atender las razones aducidas por la parte en el trámite de alegaciones, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de estricta responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de D.ª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 339/21, interpuesto por D.ª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 162/20 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, sobre declaración de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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