STS 495/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 495/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2572/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2572/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 495/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 812/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 26 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación nº 1496/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2019 de 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 382/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso, D. Gines, Dª Araceli, D. Imanol, D. Jacobo, D. Juan, D. Leon, D. Marcos, Dª Estrella y D. Pedro, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Hna comparecido en concepto de recurridos D. Fructuoso, D. Gines, Dª Araceli, D. Imanol, D. Jacobo, D. Juan, D. Leon, D. Marcos, Dª Estrella y D. Pedro, representados y defendidos por el Letrado Sr. Luque Martínez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de falta de competencia objetiva opuesta por la parte demandada. Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por los trabajadores D. Fructuoso, D. Gines, Dª Araceli, D. Imanol, D. Jacobo, D. Juan, D. Leon, D. Marcos, Dª Estrella y D. Pedro, contra el FOGASA, defendido y representado por el Letrado del Estado en sustitución D. José Manuel Urbano Rodríguez, al tiempo que condeno al FOGASA a abonar a la parte demandante la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución judicial. Asimismo, procede la condena del FOGASA al abono de los intereses legales que correspondan que se deberán calcular desde el día 17 de marzo de 2017".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1°.- Los trabajadores D. Fructuoso; D. Gines; Dª Araceli; D. Imanol; D. Jacobo; D. Juan; D. Leon; D. Marcos; Dª Estrella y D. Pedro, todos ellos mayores de edad, afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario que obra en el expediente administrativo (hechos no controvertidos; expediente administrativo).

  1. - Mediante resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 1 de marzo de 2012 se acordó "Autorizar a la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. la extinción de la relación. laboral de sus 154 trabajadores, según términos alcanzados en el acuerdo suscrito entre representación legal de la citada mercantil y los trabajadores de fecha 9 de febrero de 2012, con la excepción de que los efectos de esta autorización serán desde la fecha de esta resolución" (expediente administrativo).

  2. - El periodo de consultas del expediente de regulación de empleo promovido por la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. mediante escrito de 10 de febrero de 2012, finalizó con acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores y los representantes de la empresa, el cual fue firmado el día 9 de febrero de 2014, en virtud del cual: "Se establece la extinción de los contratos de los trabajadores que se relacionan en el Anexo I del presente documento con la fecha de efectos que se señalan al lado. La indemnización de extinción para cada trabajador será de cuarenta días de salario por año de servicio y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, calculada sobre el salario anual que perciba cada trabajador en situación normal de prestación de servicios". (expediente administrativo)

  3. - Por auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia se acordó declarar a la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A: en situación de concurso voluntario, habiéndose dictado sentencia el día 2 de marzo de 2012 por la cual se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por ,sentencia de 11 de abril de 2006, decretándose la apertura de la fase, de liquidación de la citada mercantil (expediente administrativo). 5°.- Por la Administración Concursal de la empresa en concurso INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. se emitió un certificado en fecha 25 de abril de 2012, por el cual se reconoció adeudar, en concepto de indemnización por despido colectivo, así como en concepto de nóminas de los meses de junio, julio de 2011, febrero y marzo de 2012; pagas extras de julio y diciembre de 2011; y finiquito, a cada trabajador demandante las siguientes cantidades:

    1. Fructuoso: 13.249,06 euros brutos.

    2. Gines: 52.408,78 euros brutos.

      Da. Araceli: 11.626,24 euros brutos.

    3. Imanol: 45.515,67 euros brutos.

    4. Jacobo: 18.685,88 euros brutos.

    5. Juan: 47.567,57 euros brutos.

    6. Leon: 63.299,77 euros brutos.

    7. Marcos: 37.823,27 euros brutos.

      Dª Estrella: 11.874,07 euros brutos.

    8. Pedro: 65.964,92 euros brutos. (expediente administrativo)

  4. - Habiendo ,presentado los trabajadores escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha 21 de mayo de 2012 se dictó resolución por el citado Organismo Público de 12 de diciembre de 2013, por la cual se reconocía a cada trabajador demandante, en concepto de salarios adeudados, así como en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral por despido colectivo terminado con acuerdo "de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de, los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio y el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, así como por .los artículos 14, 18 y 19 del. Real Decreto 505/85, de 6 de marzo", las siguientes cantidades:

    1. Fructuoso: 12.323,95 euros brutos.

    2. Gines: 36.672,38 euros brutos.

      Da. Araceli: 10.686,24 euros brutos.

    3. Imanol: 36.120,74 euros brutos.

    4. Jacobo: 16.348,34 euros brutos.

    5. Juan: 26.988,11 euros brutos.

    6. Leon: 37.904,68 euros brutos.

    7. Marcos: 30.610,44 euros brutos.

      Da.- Estrella: 10.876,77 euros brutos.

    8. Pedro: 37.914,28 euros brutos. (expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda).

  5. - Por la Administración Concursal de la empresa en concurso INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A., una vez que se practicó la liquidación de esta, previa autorización por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia, se procedió a abonar al FOGASA, como subrogada en los derechos y obligaciones de los trabajadores demandantes, las siguientes cantidades en concepto de créditos contra la masa:

    1. Fructuoso: 12.323,95 euros brutos.

    2. Gines:. 29.838',63 euros brutos.

      Da. Araceli: 8.279,56 euros brutos.

    3. Imanol: 25.543,81 euros brutos.

    4. Jacobo.: 12.089,12 euros brutos.

    5. Juan: 26.988,11 euros brutos.

    6. Leon: 31.094,42 euros brutos.

    7. Marcos: 21.666,60 euros brutos.

    8. Estrella: 8.294,03 euros brutos.

    9. Pedro: 31.9,17,28 euros brutos. (expediente administrativo).

  6. - Por sendos escritos de fecha 18 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 los trabajadores demandantes solicitaron al FOGASA el abono del 50% de las prestaciones resarcidas por el concurso al FOGASA por los créditos que tenía cada uno de ellos. Por el Organismo Público no se ha dictado resolución alguna, debiendo entender desestimada la pretensión por silencio administrativo negativo. (doc. nº 1 a 4 parte actora)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de almería, en los autos nº 498/2018 seguidos a instancia de D. Fructuoso; D. Gines; Dª Araceli; D. Imanol; D. Jacobo; D. Juan; D. Leon; D. Marcos; Dª Estrella y D. Pedro, en reclamación sobre cantidad, contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 6 de agosto de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 5 de marzo de 2020 (rec. 1398/2019). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 84.2.4 Ley Concursal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se debate acerca de una cuestión competencial, radicando la duda entre la titularidad del Juzgado de lo Social o el de lo Mercantil. El litigio surge porque varios trabajadores solicitan al FOGASA el abono de las cantidades que ha percibido de la Administración Concursal (AC), dado que sus créditos frente a la empresa concursada no han sido satisfechos íntegramente.

  1. Datos relevantes del caso.

    Reproducidos más arriba los hechos y datos relevantes del caso que son pacíficos, interesa ahora destacar alguno de ellos:

    1. Los demandantes vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de ERE instado por la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA (Autorizado mediante Resolución administrativa de 1 de marzo de 2012).

    2. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia declaró a la empresa en situación de concurso voluntario (2 marzo 2012) y mediante posterior sentencia declaró incumplido el convenio y abrió la fase de liquidación (5 febrero 2018).

    3. La AC reconoció la deuda por salarios e indemnización por despido que aparece reseñada en los hechos probados (25 abril 2012).

    4. El Fogasa reconoció a cada trabajador las cuantías pertinentes, al amparo del art. 33 ET (21 mayo 2012).

    5. La AC abonó al Fogasa, como subrogado en los derechos y obligaciones de los demandantes, diversas cantidades en concepto de créditos frente a la masa.

    6. Los trabajadores solicitaron del Fondo el abono del 50% de las prestaciones resarcidas por la AC.

    7. Ante el silencio del Fondo, los trabajadores presentaron la demanda origen de autos.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 133/2019 de 1 de abril el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería: 1º) Desestima la excepción procesal de falta de competencia objetiva. 2º) Estima sustancialmente la demanda y condena al Fondo a abonar las cantidades que especifica.

      Respecto de la excepción de falta de competencia objetiva examina los preceptos del Estatuto de los Trabajadores ( art. 33.4), del RD 505/1985 ( art. 30), de la LRJS ( arts. 2.ñ;ž3.h; 24) y de la Ley Concursal (art. 84.4 y 5; 178.3) y concluye que ahora no se reclama un crédito contra la masa sino frente al Fondo. Al no existir atribución competencial expresa en favor del Juzgado de lo Mercantil y estar ante una cuestión de etiología laboral, la competencia es del Juzgado de lo Social.

    2. Disconforme con ese resultado, el FOGASA interpuso recurso de suplicación, insistiendo en la excepción de referencia.

    3. La sentencia 812/2020, de 26 de marzo, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) confirma el criterio de la instancia y mantiene la competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto.

      Realiza una lectura coordinada de los arts. 2.ñ) y 3.h) LRJS, recalcando que lo reclamado es que el Fondo entregue a los trabajadores el 50% de lo percibido en aplicación del art. 33.4 ET, una vez concluso el concurso por insuficiencia de la masa activa. Considera que en tal caso ha desaparecido la competencia del Juez del concurso. Dicha argumentación no queda empañada por lo establecido en el art. 84.4 LC, porque tal previsión no constituye el objeto de la pretensión actora.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 6 de agosto de 2020 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fogasa, formaliza su recurso de casación unificadora. Invoca el tenor del artículo 84.2.4 LC y la jurisprudencia aplicable.

    Insiste en la competencia del Juez mercantil, toda vez que el desacuerdo por parte de los trabajadores (que estaban personados en el procedimiento concursal) por el abono al Fondo de las cantidades por las que se encontraba subrogado se debió encauzar por la vía del incidente concursal, y no la presentación de una demanda ante los Juzgados de lo Social. Si la AC ha abonado unas cantidades es porque estaba en el desempeño de sus funciones y ahora se debate respecto de tal decisión.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Mediante escrito firmado el 6 de mayo de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera existente la contradicción e improcedente el recurso, habida cuenta de que la sentencia recurrida concuerda con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto procesal cuya concurrencia hemos de controlar de oficio es imprescindible analizar el requisito exigido por el artículo 219.1 LRJS.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  2. Sentencia referencial.

    A los efectos del citado precepto de la LRJS, el recurso ha identificado como contradictoria la sentencia de 5 de marzo de 2020 (rec. 1398/2019), dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), firme desde el 22 de unió de 2020.

    La resolución parte de una versión judicial de los hechos, en lo sustancial, análoga al que ahora nos ocupa, si bien relación a otros trabajadores de la mercantil concursada, y suscitándose idéntica pretensión, llegando a solución diversa en lo que a la competencia importa.

    Afirma la competencia del Juzgado de lo Mercantil, pues la concurrencia de créditos se ha producido en el ámbito del concurso de acreedores por lo que es el único competente para determinar qué cantidades le pudieran corresponder al Fogasa y cuáles a los trabajadores de una empresa declarada en concurso y que finalmente es liquidada. Si los trabajadores no estaban conformes con la distribución de la masa del concurso realizada por no haber tenido en cuenta los créditos pendientes de pago que aún tenían contra la empresa concursada deberían haber acudido al trámite incidental previsto en el art. 82.4 LC.

  3. Concurrencia de la contradicción.

    Consideramos indudable la existencia de contradicción en sentido legal. Las sentencias enfrentadas se han dictado en asuntos idénticos de trabajadores de la misma empresa concursada. La sentencia de contraste declara la incompetencia del Juzgado de lo Social. La recurrida sostiene que es el Juzgado de lo Social quien debe conocer del litigio.

TERCERO

Examen de las normas concurrentes.

Existente la contradicción, y estando en juego la competencia objetiva del órgano de instancia, procede que examinemos el tenor de las normas que la delimitan, y no solo los preceptos cuya infracción denuncia el recurso. De ese modo será más fácil aquilatar tanto el alcance de la doctrina que hemos sentado en casos emparentados con el presente cuanto la respuesta que vamos a dar al litigio.

  1. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. En su artículo 9.1 la LOPJ advierte que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Ello se particulariza en el apartado 5 del siguiente modo:

      Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    2. En su apartado 1, el artículo 86.ter de la LOPJ dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Y añade que en todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las seis materias enumeradas:

      1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.

      2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

      3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

      4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

      5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

      6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

      Como se observa, la Ley delimitadora del ámbito objetivo de la competencia atribuida a la Juez de lo Mercantil insiste y una y otra vez en que la "exclusiva" resolución de asuntos que se le asigna va siempre referida al sujeto "concursado".

  2. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    1. El artículo 1º de la LRJS ("orden jurisdiccional social") prescribe que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

    2. El artículo 2º de la Ley 36/2011("Ámbito del orden jurisdiccional social") dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

    3. En su apartado ñ), el citado artículo segundo atribuye a los órganos del orden social el conocimiento de los litigios "Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral".

    4. En paralelo con lo anterior, el artículo 3.h prescribe que no conocerán los órganos del orden social "De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso".

    5. También debe recordarse el tenor del artículo 24 ("Pago de prestaciones por el Fondo de Garantía Salarial y subrogación en los derechos y acciones de los trabajadores"):

  3. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el título.

  4. Despachada ejecución, el secretario judicial dictará decreto haciendo constar la subrogación producida, que se notificará a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, por si pudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días. Las cantidades obtenidas se abonarán prorrateadas entre el Fondo y los trabajadores en proporción a los importes de sus respectivos créditos.

  5. Ley Concursal.

    Como la LRJS excluye del orden social "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso", la cuestión de que tratamos por fuerza ha de resolverse conforme a las previsiones de la LC (en la redacción vigente cuando la AC adopta su decisión), de la cual interesa examinar varios preceptos.

    1. El artículo 8º LC, en línea con el 86.ter LOPJ, identifica como "Juez del concurso" a "los jueces de lo mercantil", especificando que su jurisdicción es exclusiva y excluyente en las siete materias que enumera:

      1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

      2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

        Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

      3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

      4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

      5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

      6. Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

      7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

    2. El artículo 9º LC ("Extensión de la jurisdicción") contiene dos apartados relevantes para nuestro caso. Recordemos su tenor:

  6. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

  7. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.

    1. El artículo 84 LC ("Créditos concursales y créditos contra la masa") prescribe lo siguiente en su apartado 4:

    Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.

  8. Estatuto de los Trabajadores.

    En su artículo 33.4 el ET dispone que "el Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia" y añade en su segundo párrafo lo siguiente:

    Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.

CUARTO

Doctrina relevante.

  1. Ejecución de créditos tras el convenio concursal.

    En numerosas ocasiones hemos debido determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del Fogasa y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal. La STS 139/2022 de 10 febrero (rcud. 4403/2018) cita numerosos precedentes y subraya que los mismos concuerdan con el criterio de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.

    Como resume el Auto de la Sala Especial de Conflictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conflicto núm. 7/2018), examinando, entre otros, el artículo 2.1 a) LRJS y los artículos 8, 50 y 133 LC de 2003, de conformidad con este último precepto, "el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe", ( artículo 133.1 LC) y "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio" ( artículo 133.2 LC).

    Por tanto, desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el Juez del Concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC, lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

  2. Despido individual derivado de extinción colectiva concursal.

    Como recuerda la STS 186/2021 de 10 febrero (rcud. 3740/2018), en diversos asuntos esta Sala Cuarta ha visto destilando un doble y complementario criterio:

    * La impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Concurre falta de competencia del orden social de la jurisdicción, aunque se demande solidariamente a otros sujetos diversos de la empleadora. En este sentido, SSTS 239/2017 de 21 junio (rcud. 18/2017, Pleno) y 264/2018 de 8 marzo (rcud. 1352/2016).

    * Sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social. En este sentido, SSTS 5 de julio de 2017, rcud. 563/2016, 11/01/2018, rcud. 3290/15, 27/02/2018, rcud. 112/2016, 19/03/2018, rcud. 1579/2016, 6/06/2018, rcud. 372/2016, 9/01/2019, rcud. 3893/2016, 12/12/2019, rcud. 3892/2017 y 584/2020 de 2 julio 2020 ( rcud. 119/2018).

  3. Ejecución de salarios de tramitación.

    La STS 542/2020 de 29 junio (rcud. 116/2018) afronta el tema de la ejecución provisional de despido colectivo común declarado judicialmente nulo y seguido de despido concursal antes de que alcance firmeza la sentencia sobre el primero y explicita dos importantes conclusiones:

    * Conforme a doctrina consolidada, la competencia sobre ejecución patrimonial de los salarios de tramitación del despido ordinario corresponde al Juzgado de lo Mercantil, al estar concursadas todas las empresas del Grupo, pero la declaración sobre su alcance compete a la Audiencia Nacional que dictó la sentencia de despido colectivo, sin que haya norma atribuyendo competencia al Juzgado de lo Mercantil.

    * Sin embargo, corresponde al Juzgado de lo Social ante el que se han alcanzado acuerdos transaccionales en demandas de despido individual (derivados del colectivo) la competencia para conocer su impugnación.

  4. Reclamación frente a varias empresas, siendo solo una concursada.

    La STS 659/2019 de 25 septiembre (rcud. 1658/2017) examina un litigio en el que se reclaman cantidades a las empresas integrantes de un Grupo de Empresas a efectos laborales en el que solo la empleadora formal de los trabajadores tiene la condición de concursada.

    En concordancia con el criterio contenido en diversos Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia y la doctrina de la propia Sala explica que corresponde al Juzgado de lo Social el conocimiento del asunto.

  5. Intereses moratorios de deudas del FOGASA.

    La STS 111/2019 de 13 febrero (rcud. 715/2017) de 13 febrero, reiterando doctrina previa, concluye que compete al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las reclamaciones de intereses moratorios contra el FOGASA por retraso en el pago de la prestación.

QUINTO

Unificación doctrinal.

De conformidad con los preceptos transcritos (Fundamento Tercero) y en consonancia con nuestra doctrina (Fundamento Cuarto) consideramos que la doctrina correcta para resolver el problema suscitado es la que contiene la sentencia recurrida. Veamos las líneas argumentales que comentan esa conclusión.

  1. Literalidad de los preceptos aplicables.

    El artículo 84.4 LC, principal precepto en que se fundamenta el recurso, contempla el ejercicio de acciones ante el Juez del concurso siempre que se trate de calificar los créditos o de reclamar el pago de los que se dirigen contra la masa. Ninguno de esos supuestos es el que concurre en el presente caso.

    Quienes accionan se dirigen frente a un ente público y, con independencia de si les asiste la razón en su reclamación, lo que pretenden es que se eles satisfaga la deuda que la empresa liquidada ha dejado sin saldar con el importe de lo que ese ente (el FOGASA) ha recibido por decisión de la AC.

    En consecuencia, no estamos ahora ante una reclamación de que se abone determinado crédito contra la masa. Los accionantes entienden que existe una concurrencia de créditos e interesan del Fondo el abono del 50% de la cuantía que la AC le satisfizo (más los intereses legales).

  2. Carácter de la competencia del Juzgado de lo Mercantil.

    La competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil (reconocida tanto por la LOPJ cuanto por la LRJS o la LC) se extiende únicamente a las materias expresamente enumeradas.

    El examen detallado de la LOPJ permite concluir que las previsiones delimitando el ámbito objetivo de la competencia atribuida a la Juez de lo Mercantil insisten en que los asuntos asignados a tal tipo de órgano van referidos al sujeto "concursado", a la solicitud de asistencia jurídica gratuita o a la responsabilidad de los administradores sociales. Nada de eso es lo que concurre en el presente caso.

    En consecuencia, debe concluirse que aunque el origen de las deudas reclamadas se halla en la liquidación de una empresa concursada, no se dirige la acción contra la misma (o sus administradores), sino contra el sujeto a quien le fueron adjudicados determinados bienes en el proceso liquidatorio. Se trata de una pretensión ajena al listado de las que generan la atribución competencial al Juez de lo Mercantil.

  3. Carácter de la competencia del Juzgado de lo Social.

    En favor de la competencia objetiva del Juzgado de lo Social, desde luego, juega la regla atributiva de carácter genérico que contienen la LOPJ ( art. 9.5) y la propia LRJS (art. 1º).

    Pero también opera en el mismo sentido la específica apertura que asigna competencia al orden social de la jurisdicción cuando se trata de reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial.

    La regla excluyente a su vez, requiere que estemos ante "pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso". Pero el artículo 8º de la LC, como es lógico, no asigna al Juez del concurso el conocimiento de materias distintas a las previstas en la LOPJ y ya hemos comprobado que la presente no se halla entre ellas.

    En consecuencia: la competencia natural del Juez de lo Social para conocer sobre una reclamación relativa a créditos laborales pendientes de cobro y dirigida frente al FOGASA no aparece reservada por la Ley Concursal al Juez de o Mercantil, de modo que opera la regla general que la atribuye al Juzgado de lo Social. Y es que no estamos ante uno d ellos supuestos en que la legislación procesal atribuye de forma expresa la competencia al Juzgado de lo mercantil.

  4. Elemento cronológico.

    El momento en que se ejercita una acción, no solo su contenido, es relevante a efectos de la cuestión abordada. De ahí que nuestra doctrina haya precisado la relevancia de que esté conociendo de las vicisitudes empresariales el Juez del concurso (cf. apartado 1 del Fundamento anterior).

    En el presente caso la reclamación se formula cuando el Juez de lo Mercantil ya ha resuelto sobre el origen remoto de la misma. Ni siquiera se combate un acto de la AC. El recurso resalta el dato de que se esté cuestionando, bien que de forma indirecta, una decisión de la AC y de ahí deriva la competencia del Juzgado de lo Mercantil. Sin embargo, no se cuestiona la decisión ni del Juzgado ni de la citada administración; tampoco se reclama la calificación de un crédito.

    Ciertamente, la acción ejercitada podría haber sido una muy distinta, pero la atribución competencial no se basa en las hipótesis sobre lo que cabría haber hecho sino, claro está, sobre la realidad. La demanda se fundamenta en la presunta infracción (por parte de la AC) de lo previsto en los artículos 33.4 ET y 24.2 LRJS; como considera que se ha realizado un pago indebido al Fogasa y que el dinero ya se encuentra en su poder, los accionantes han optado por reclamar de dicho organismo aquello que, según entienden, les pertenece.

    Cuando el concurso finaliza, como hemos expuesto en la citada doctrina, desaparece el nexo temporal que presupone la competencia del Juez del concurso para resolver cuestiones de orden laboral. Y aquí el Juzgado de lo Mercantil de Valencia ya declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa (Fundamento Primero, apartado 1.B).

    Para la sentencia combatida, que vamos a confirmar, estamos ante el argumento central: la acción que origina los autos surge "una vez concluso el concurso por insuficiencia de la masa activa y, por lo tanto, ya habría cesado la competencia del juez del concurso".

  5. Sujetos procesales.

    El repetido art. 8.3 LC solo atribuye a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

    Como venimos reiterando, lo que reclaman los trabajadores no es un crédito contra la masa (supuesto contemplado en el art. 84.4 LC) sino que ejercen una acción contra el FOGASA, al amparo del art. 33.4 ET, interesando el abono del 50% en concepto de concurrencia de créditos, una vez que los créditos de los trabajadores no se han satisfecho íntegramente.

    La acción no se dirige contra los bienes del concursado, sino contra el FOGASA, lo que excluye la competencia del Juez del concurso. Tal y como señala el Informe de Fiscalía, de ahí deriva una elemental apreciación: estamos ante una reclamación suscitada entre dos partes procesales ajenas al concurso. La acción se ejercita frente a FOGASA, no contra la masa del concurso, ni contra la Administración concursal, por lo que la competencia para su conocimiento compete al Juez de lo Social.

SEXTO

Resolución.

Por las razones que anteceden, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, dado que es la sentencia recurrida la que se ajustó a la jurisprudencia que venimos exponiendo.

Conforme al artículo 228.3 LRJS "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos". En el presente caso, dada la cualidad de quien recurre, es innecesario adoptar medida alguna sobre el particular.

Respecto de las costas procesales, el artículo 235.1 LRJS ordena su imposición a la pare recurrente que resulte vencida, como aquí ha sucedido Teniendo presente que la trabajadora recurrida se ha personado, pero sin llegar a impugnar el recurso, de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala procede establecerlas en 300 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 812/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 26 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación nº 1496/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2019 de 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 382/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso, D. Gines, Dª Araceli, D. Imanol, D. Jacobo, D. Juan, D. Leon, D. Marcos, Dª Estrella y D. Pedro, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer al citado organismo las costas originadas como consecuencia de la personación de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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