STS 139/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución139/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4403/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 139/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3678/2017, formulado frente al auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictada en autos nº 100/2012 al que se acumula el nº 317/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial, Don Benigno, D. Bernabe, D. Bruno y Lina, contra la empresa Dársena Alicante, S.L., sobre extinción de la relación laboral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas Don Benigno, D. Bernabe y D. Bruno, representados y asistidos por el letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y la empresa Dársena Alicante, S.L., representada y defendida por el letrado D. Ernesto Valero Giner.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO el recurso de reposición y la oposición formulada por DARSENA ALIGANTE SL contra el auto de fecha 14.11.16 por el que se despachaba ejecución, manteniendo el mismo en todo su contenido".

En dicho auto se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En los autos de resolución ex art. 50 ET y cantidad n° 317/2012 se dictó Decreto de fecha 14.6.12 aprobando la conciliación alcanzada en la misma fecha entre la demandante DOÑA Lina y la demandada DARSENA ALICANTE SL en los siguientes términos: "Que la empresa acepta la existencia de las causas alegadas por la actora para la extinción de la relación laboral del artículo 50 del ET con la fecha de efectos del día 14.6.12 y por esta se OFRECE y por la parte actora ACEPTA el abono de la cantidad de 38.702'58 euros correspondientes 36.497'64 euros a indemnización y 2.204'94 euros netos, a salarios de enero, febrero y parte de marzo y abril de 2012. Y se harán efectivos en la cuenta en donde la trabajadora venía percibiendo sus salarios y que la empresa conoce, en el plazo de 42 meses, a abonar el día 3 de cada mes, siendo los 6 primeros plazos a contar del próximo julio por importe de 367'49 euros y las 36 mensualidades restante por un importe cada una de ellas de 1.013'82 euros, facultando a la demandante a aclamar la totalidad de la deuda restante al incumplimiento de cualquiera de los plazos pactados".

SEGUNDO

En los autos de resolución ex art. 50 ET, cantidad y despido n° 100/12 se dictó Decreto de fecha

12.7.12 aprobando la conciliación alcanzada en la misma echa entre los demandantes DON Benigno, DON Bernabe y DON Bruno y la demandada DARSENA ALICANTE SL en los siguientes términos: "Que la empresa OFRECE y la parte actora ACEPTA, el reconocimiento de la improcedencia del DESPIDO con fecha de efectos del día 19/02/12 con opción por la no-readmisión y el abono de las cantidades que se dicen a continuación:

  1. - A Benigno, en concepto de indemnización por despido:

    62.620'42 euros, a pagar en treinta y seis plazos mensuales el día 28 de cada mes, siendo el primero el 28/02/2013, y el último el 28/01/2016, a razón de 1.739,45 euros/mes.

    Y en concepto de salarios:

    6.596,18 euros, a pagar en ocho meses el día 28 de cada mes, siendo el primero el 28/07/2012 y el último el 28/02/2013, a razón de 824,52 euros/mes.

  2. - A Bernabe, en concepto de indemnización por despido:

    88.855,2 euros, a pagar en treinta y seis plazos mensuales el día 28 de cada ves, siendo el primero el 28/02/2013, y el último el 28/01/2016, a razón de 2.468,2 euros/mes.

    Y en concepto de salarios:

    8.079,06 euros, a pagar en ocho meses el día 28 de cada mes, siendo el primero el 28/07/2012 y el último el 28/02/2013, a razón de 1.009,88 euros/mes.

  3. -A Bruno, en concepto de indemnización por despido:

    9.719,33 euros, a pagar en dieciocho plazos mensuales el día 28 de cada mes, siendo el primero el 28/02/2013, y el último el 28/07/2014, a razón de 539,96 euros/mes.

    Y en concepto de salarios:

    7.847,4 euros, a pagaren ocho meses el día 28 de cada mes, siendo el primero el 28/07/2012 y el último el 28/02/2013, a razón de 980,92 euros/mes.

    Y se harán efectivos en las cuentas en donde los trabajadores venían percibiendo sus salarios y que la empresa conoce, designándose en este acto por el Sr. Benigno la cuenta NUM000 en la que deberán serle ingresados.

    El impago de cualquier plazo facultará a los actores a solicitar la ejecución del mismo y de la cantidad restante pendiente de abono".

TERCERO

En fecha 31.7.12 DOÑA Lina solicitó la ejecución del Decreto de fecha 14.6.12 por importe de 38.702'58 euros, despachándose ejecución mediante auto de fecha 16.8.12.

En cumplimiento de la orden general de embargo se obtuvieron 939'47 euros entregados a la actora.

Mediante resolución de fecha 7.7.14 el FOGASA reconoció y abonó a DOÑA Lina 18.951 euros.

Mediante auto de fecha 30.10.14 se suspendió la tramitación de la ejecución al encontrarse la empresa en concurso.

CUARTO

En fecha 17.9.12 DON Benigno, DON Bernabe y DON Bruno solicitaron la ejecución de la anterior resolución por los importes de 68.392'08, 96.924'38 y 16.585'91 euros respectivamente.

Mediante auto de fecha 29.10.12 fue inadmitida a trámite la ejecución al haber sido declarada en concurso la empresa medíante auto de fecha 15.10.12.

QUINTO

DARSENA ALICANTE SL fue declarada en situación concursa! mediante auto de fecha 15.10.12 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Alicante en los autos 643/2012.

Los créditos de DON Benigno, DON Bernabe y DON Bruno fueron reconocidos en el concurso con privilegio general.

SEXTO

El Juzgado de lo Mercantil anterior dictó sentencia de fecha 11.11.13 aprobando el convenio de acreedores de fecha 5.7.13 con todos los efectos legales desde esa resolución, la cual se da por reproducida. Los términos del convenio, en lo que afecta al objeto de controversia, eran:

"B.- PROPUESTA DE CONVENIO. PACTOS.

  1. - FINALIDAD (...)

  2. - AMBITO Y EFICACIA DEL CONVENIO

    El presente convenio vincula a la concursada o deudora y los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que ostenten frente a aquella en los términos previstos por la Ley Concursal.

    En cuanto a los acreedores que ostenten privilegio general o especial, solo quedarán obligados por el convenio los que se adhieran al mismo o voten a favor de la propuesta: art. 134.2 LC.

    (...)

    Los créditos privilegiados conservarán las ventajas propias de su privilegio si bien, se abonarán tras la aprobación del convenio y durante los dos primeros años de carencia y el resto de años de la duración del convenio, en caso de votación favorable a la presente propuesta.

    C.- PROPUESTAS DE ACUERDO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO. (...)

    D.-MEDIDAS;

    (...)

    B.- ESPERA.- Se propone la espera de los créditos ordinarios por un período de DOS AÑOS; la concursada y sus acreedores acuerdan que los créditos se satisfarán en un plazo de DIEZ años, siendo los DOS primeros de carencia (no pago) para los hacedores ordinarios.

    El plazo empezará a contar desde la fecha de ef‌icacia del presente convenio, sin perjuicio de la decisión judicial que se aporte de conformidad con lo respecto en el apartado IV.2-I en cuyo caso se estará a lo acordado.

    Siendo los dos primeros años de carencia donde se amortizará parte de los réditos con privilegio especial y general. (...)".

    E.- PLAN DE PAGOS

    E.1.- PLAN DE PAGOS

  3. - Los primeros dos años a partir de la fecha de ef‌icacia del convenio serán de carencia, es decir de no pago, tanto de principal como de intereses. En dicho plazo se abonará la parte de los créditos privilegiados, tanto los de privilegio general como los de privilegio especial. A partir del tercer año se empezará a pagar lo estipulado en el calendario de pagos que aparece en el plan de viabilidad. (...)".

    DON Benigno, DON Bernabe y DON Bruno no se adhirieron al convenio.

SEPTIMO

El FOGASA reconoció mediante resolución de 15.10.14 y abonó a DON Benigno 21.322'94 euros, a DON Bernabe 21.088'35 euros y a DON Bruno 7.51 '42 euros.

OCTAVO

En fecha 30.6.16 DON Benigno . DON Bernabe y DON Bruno solicitaron la ejecución del Decreto de 12.7.12 por los importes de 46.271'62, 73.826'15 y 8.063'47 euros respectivamente, una vez descontadas las cantidades percibidas del FOGASA.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8.9.16 se acordó la reapertura del procedimiento, solicitando al Juzgado de lo Mercantil información acerca del estado del concurso, informando éste que se encontraba en fase de cumplimiento de convenio.

En fecha 14.10.16 el FOGASA solicitó la ejecución de los Decretos de fecha 14.6.12 y 12.7.12 por importes de

18.951'14 y 49.952'71 euros respectivamente.

Este Juzgado dictó auto de fecha 14.11.16 por el que se acordaba despachar ejecución de los títulos ejecutivos referidos previamente, en los términos que constan en el Hecho Primero de esta resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos de of‌icio la excepción de Incompetencia de la

Jurisdicción social para conocer la ejecución tramitada en este procedimiento, y en consecuencia, revocamos los autos recurridos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2014, rec. 480/2014.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del Fogasa y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal.

  2. Tres de los cuatro trabajadores que se han mencionado en los antecedentes alcanzaron acuerdos en conciliación con la empresa Dársena Alicante, S.L., en los que la empresa reconocía la improcedencia de sus despidos y la indemnización correspondiente, así como determinadas cantidades en concepto de salarios.

    En los autos 100/2012, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante dictó decreto el 12 de julio de 2012 aprobando la conciliación alcanzada ese mismo día. En los autos 317/2012, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante dictó decreto el 14 de junio de 2012, respecto de cantidades adeudas a la cuarta trabajadora, solicitando esta ejecución el 31 de julio de 2012 y despachándose ejecución por auto de 16 de agosto de 2012.

    Dársena Alicante, S.L., fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, de 15 octubre de 2012. Los créditos de tres de los trabajadores fueron reconocidos en el concurso con privilegio general.

    La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de 11 de noviembre de 2013 aprobó el convenio de acreedores de 5 de julio de 2013. Los tres trabajadores no se adhirieron al convenio.

    El Fogasa reconoció y abonó a los trabajadores una determinada cantidad.

    El auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 29 de octubre de 2012, inadmitió a trámite la ejecución solicitada por los tres trabajadores el 17 de septiembre de 2012, al haber sido la empresa declarada en concurso.

    El Fogasa reconoció y abonó a la trabajadora una determinada cantidad.

    El auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 30 de octubre de 2014, suspendió la tramitación de la ejecución despachada por auto de 16 de agosto de 2012, al encontrarse la empresa en concurso.

  3. El 30 de junio de 2016, los tres trabajadores solicitaron la ejecución del decreto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 12 de julio de 2012, por determinadas cantidades, una vez descontadas las cantidades percibidas del Fogasa. También el Fogasa solicitó la ejecución de aquel decreto, así como del decreto de 14 de junio de 2012.

    Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante acordó la reapertura del procedimiento de ejecución, solicitando del juzgado de lo mercantil información del estado del concurso, informando este juzgado que se encontraba en fase de cumplimiento del convenio.

    El auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 14 de noviembre de 2016, acumuló los procedimientos y acordó la ejecución de los correspondientes títulos ejecutivos (decretos de 14 de junio de 2012 y de 12 de julio de 2012) contra la empresa Dársena Alicante, S.L., en favor del Fogasa y de los trabajadores.

    Dársena Alicante, S.L., interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, recurso que fue desestimado por auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de marzo de 2017.

    Este auto rechaza la alegación formulada de que las cantidades que se pretenden ejecutar están prescritas y no aprecia motivo para suspender la ejecución.

  4. La empresa Dársena Alicante, S.L., interpuso recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social de 20 de marzo de 2017, alegando que las cantidades reclamadas se encontraban prescritas.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 973/2018, de 22 de marzo de 2018 (rec. 3678/2017), estima de of‌icio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la ejecución tramitada en el procedimiento y, sin entrar a resolver los motivos del recurso de suplicación, revoca los autos recurridos.

    Invocando y reproduciendo anteriores sentencias de la sala, la sentencia de 22 de marzo de 2018 entiende que, respecto de los créditos incluidos en el concurso e incluso para los trabajadores no adheridos al convenio, la competencia del juez de lo mercantil continúa hasta que se dicte auto de conclusión del concurso, entre cuyas causas no f‌igura la aprobación del convenio ( artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aplicable por razones temporales; en adelante, LC o LC de 2003). La sentencia de 22 de marzo de 2018 interpreta que la previsión del artículo 133 LC, en el sentido de que el convenio adquirirá ef‌icacia respecto de la fecha de la sentencia que lo apruebe, debe aplicarse a los créditos del empresario generados con posterioridad al convenio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

  1. El Abogado del Estado, en representación del Fogasa, ha recurrido en casación para la unif‌icación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 973/2018, de 22 de marzo de 2018 (rec. 3678/2017).

    El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 24 de septiembre de 2014 (rec. 480/2014) y denuncia la infracción de los artículos 8, 55, 91.1 y 133 LC de 2003, en relación con los artículos 2 a) y ñ), 3 h) y 23 LRJS y 33 ET, y con la jurisprudencia.

    Con cita de los autos de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia de este Tribunal 17, 20 y 21/2017, de 25 de septiembre de 2017 ( conf‌lictos núms. 8, 6 y 7/2017, respectivamente), el recurso considera que la jurisdicción social es competente en la fase de cumplimiento del convenio.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida y la conf‌irmación de las resoluciones de instancia.

  2. El recurso ha sido impugnado por la empresa Dársena Alicante, S.L.

    La impugnación sostiene la incompetencia de la jurisdicción social y pretendía la incorporación de nuevos documentos ( artículo 233 LRJS). En cuanto al fondo, la impugnación def‌iende la prescripción de la ejecución.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal, con mención de los citados autos de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia de este Tribunal 17, 20 y 21/2017, de 25 de septiembre de 2017, interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. El auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 rechazó la aportación del documento que la parte recurrida pretendía incorporar ( artículo 233 LRJS).

    El auto de esta Sala Cuarta de 1 de octubre de 2019 acordó no haber lugar a la aclaración solicitada del auto de 10 de julio de 2019.

  5. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en su recurso por el Abogado del Estado.

    La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 24 de septiembre de 2014 (rec. 480/2014).

    En el supuesto examinado por esta sentencia, la trabajadora llegó a un acuerdo en conciliación con su empresa, en virtud del cual percibiría una determinada cantidad. La empresa fue declarada en concurso, alcanzándose un convenio que fue aprobado por sentencia del juzgado lo mercantil. La trabajadora instó la ejecución del acta de conciliación. El juzgado de lo social acordó no haber lugar a despachar la ejecución interesada, por encontrarse la empresa en situación de concurso. Pero el TSJ de Aragón revocó el auto del juzgado de lo social y declaró la competencia de la jurisdicción social, ordenando al juzgado de lo social que despachara

    la ejecución. La sentencia del TSJ de Aragón cita el auto de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de mayo de 2012 (rec. 178/2011).

    Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

    En efecto, la cuestión controvertida es, en ambos casos, si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución contra empresas que habían sido declaradas en concurso y en las que se había aprobado el convenio. Y, con esta similitud esencial, mientras que la sentencia recurrida declara la incompetencia de la jurisdicción social, la sentencia referencial declara, por el contrario, la competencia de dicha jurisdicción.

    Se produce, en consecuencia, una clara divergencia doctrinal que debemos unif‌icar.

TERCERO

La competencia de la jurisdicción social. La doctrina de la Sala Cuarta (por todas, STS 407/2018, 17 de abril de 2018, rcud 934/2016, reiterada por muchas posteriores), de los autos de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia 12/2015, de 29 de septiembre de 2015, 17, 20 y 21/2017, de 25 de septiembre de 2017, y 13/2018, de 26 de septiembre de 2018, y de las sentencias de la Sala Primera 264/2017, 3 de mayo, y 647/2018, 20 de noviembre

  1. La cuestión controvertida en el presente recurso está resuelta por la doctrina de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia de este Tribunal que ha declarado reiteradamente la competencia de la jurisdicción social.

    Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos obligan lógicamente a aplicar la doctrina sentada por aquella Sala también en el actual supuesto. Se trata, principalmente, de los autos de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia 12/2015, de 29 de septiembre de 2015 (conf‌licto núm. 14/2015), 17, 20 y 21/2017, de 25 de septiembre de 2017 ( conf‌lictos núms. 8, 6 y 7/2017, respectivamente), y 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conf‌licto núm. 7/2018).

    Esta doctrina es la que sigue la Sala Cuarta de este Tribunal e, igualmente, la Sala Primera del Tribunal.

    Entre las sentencias de la Sala Cuarta, citamos las SSTS 407/2018, 17 de abril de 2018 (rcud 934/2016); 599/2018, 6 de junio de 2018 (rcud 372/2016); 9/2019, 9 de enero de 2019 (rcud 2738/2016); 12/2019, 9 de enero de 2019 (rcud 3893/2016); 79/2019, 31 de enero de 2019 (rcud 1141/2017); 659/2019, 25 de septiembre de 2019 (rcud 1658/2017); 542/2020, 29 de junio de 2020 (rcud 116/2018); y 186/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3740/2018).

    Y entre las sentencias de la Sala Primera, citamos las SSTS 264/2017, 3 de mayo de 2017 (rec. 3176/2014) y 647/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec. 3614/2015), y las resoluciones por ellas citadas.

    El auto de la Sala Especial de Conf‌lictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conf‌licto núm. 7/2018) cita la sentencia de la Sala Primera 264/2017, 3 de mayo de 2017 (rec. 3176/2014), y la sentencia de la Sala Primera 647/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec. 3614/2015), menciona el auto de la Sala Especial de Conf‌lictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conf‌licto núm. 7/2018)

  2. Como resume el auto de la Sala Especial de Conf‌lictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conf‌licto núm. 7/2018), examinando, entre otros, el artículo 2.1 a) LRJS y los artículos 8, 50 y 133 LC de 2003, de conformidad con este último precepto, "el convenio adquirirá ef‌icacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe", ( artículo 133.1 LC) y "desde la ef‌icacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio" ( artículo 133.2 LC).

    Sin que sea necesario realizar mayores precisiones, las anteriores previsiones legales llevan a concluir que, desde el momento de la f‌irmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se ref‌iere los artículos 8 y 50 LC, lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conduce a declarar la competencia de la jurisdicción social.

    La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de 11 de noviembre de 2013 aprobó el convenio de acreedores de 5 de julio de 2013. Desde esa fecha, la competencia para conocer de la ejecución interesada en el presente supuesto era de la jurisdicción social. El 30 de junio de 2016 y el 14 de octubre de 2016 se solicitó la ejecución de los decretos de 14 de junio de 2012 y 12 de julio de 2012. El 8 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante acordó la reapertura del procedimiento, solicitando al Juzgado de lo Mercantil

    información acerca del estado del concurso, informando el juzgado de lo mercantil núm. 1 de Alicante que se encontraba en fase de cumplimiento del convenio.

    La competencia era, en consecuencia, de la jurisdicción social, por lo que se debe estimar parcialmente el recurso de casación de unif‌icación de doctrina, casar y anular la sentencia del TSJ recurrida que declaró la incompetencia de la jurisdicción social y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto.

    No se puede estimar en su integridad el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, que pide la conf‌irmación de las resoluciones de instancia, porque la sentencia del TSJ recurrida, al declarar de of‌icio la incompetencia de la jurisdicción social, no entró a resolver los motivos del recurso de suplicación.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia de la jurisdicción social; estimar parcialmente el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Fogasa; casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Dársena Alicante, S.L., contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de marzo de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución 256/2016 y que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de aquel juzgado, de 14 de noviembre de 2016, que acumuló los procedimientos núms. 317/2012 y 100/2012 y acordó la ejecución de los títulos ejecutivos contra la empresa Dársena Alicante, S.L.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Declarar la competencia de la jurisdicción social.

  2. Estimar parcialmente el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado.

  3. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana 973/2018, de 22 de marzo de 2018 (rec. 3678/2017).

  4. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Dársena Alicante, S.L., contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de marzo de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución 256/2016 y que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de aquel juzgado, de 14 de noviembre de 2016, que acumuló los procedimientos núms. 317/2012 y 100/2012 y acordó la ejecución de los títulos ejecutivos contra la empresa Dársena Alicante, S.L.

  5. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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