STS 499/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución499/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 499/2022

Fecha de sentencia: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1932/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 18/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1932/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 499/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1932/2020 interpuesto por Virgilio, representado por la procuradora doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Boix Reig; y Jose Enrique, representado por el procurador don Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de don Jesús Bonet Sánchez, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación 155/2019, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, y se confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 73/2018, que condenó, a Jose Enrique, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito continuado de cohecho de los artículos 422 y 74.1 del Código Penal y, en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 5 de dicho texto legal; y a Virgilio como criminalmente responsable en concepto de autor del delito continuado de cohecho de los artículos 424.1 y 74.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado 4655/2015 por delitos de cohecho y blanqueo de capitales contra Jose Enrique y Virgilio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 73/2018, con fecha 5 de junio de 2019 dictó sentencia n.º 293/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la prueba practicada en el plenario ha resultado probado y así se declara que:

  1. Durante los años 2010 a 2012 el Acusado Jose Enrique ostentaba el cargo de Primer teniente de alcalde, así como el de director y coordinador general del área de Dinamización Económica y Empleo del Ayuntamiento de Valencia; Dicha área estaba, integrada entre otras, por la delegación de Turismo, Hacienda, Presupuestos y Política Tributaria y Fiscal, y procedimiento Sancionador y de Contratación. Durante el mismo periodo el acusado Virgilio desempeñaba el cargo, entre otros, de apoderado de la mercantil TRANSVIA S.L. y VIAJES TRANSVIA TOURS S.L. suscribiendo con el Ayuntamiento de Valencia, las citadas mercantiles, y otras relacionadas con el acusado, un total de dieciséis contratos en el periodo comprendido entré los ejercicios 2006 a 2015.

    Las sociedades TRANSVIA S.L., INVERCAVE S.L., CAVE TALLERES S.L., AUTOCARES HO-SO JU, S.L. y TRANSVIA TOURS S.L. pertenecen al grupo familiar CATALAN, siendo el objeto social de las mismas el transporte urbano e interurbano a través de autobuses y la organización de viajes, figurando el Ayuntamiento de Valencia como cliente de las mercantiles TRANSVIA TOURS y TRANSVIA.

  2. En fecha 29 de diciembre de 2010 el acusado Virgilio adquirió en la Joyería Rabat de Valencia (Flash Valencia S.L), un reloj BREGUET CLASSIQUE (en adelante RELOJ 1) con código de articulo asignado por el establecimiento n° NUM000, cuya compra fue facturada a la mercantil VIAJES TRANSVIA TOURS S.L en concepto de regalo de empresa, la cual había suscrito distintos contratos con el Ayuntamiento de Valencia, regalando el acusado Virgilio el citado reloj a Jose Enrique en atención al cargo de Teniente de Alcalde y los otros cargos que él mismo ostentaba en el Ayuntamiento de Valencia, por razón de las relaciones comerciales existentes entre las empresas de las que Virgilio y el Consistorio de la ciudad de Valencia.

    Al día siguiente, el 30 de diciembre de 2010, el acusado Jose Enrique, con la intención de ocultar el origen ilícito del reloj BREGUET CLASSIQUE que le había regalado el acusado Virgilio, adquiere en el mismo establecimiento un reloj modelo LANGE de oro de caballero, con código de artículo asignado por la Joyería Rabat n° NUM001 por importe de 25.680 euros que abona parcialmente en la cantidad de 13.520 euros mediante la devolución del reloj BREGUET CLASSIQUE adquirido el día anterior por el acusado Virgilio y abonando el resto del importe, 12.160 euros en metálico, obteniendo un lucro económico, por la diferencia, de 13.520 euros, gracias al reloj que le había regalado el acusado Virgilio. Mediante la operación descrita se procuró la ocultación del reloj BREGUET CLA.SSIQUE, obtenido ilícitamente, mediante el cambio por otro reloj obtenido con apariencia de licitud.

  3. Al año siguiente, en fecha 28 de diciembre de 2011, el acusado Virgilio adquiere en el mismo establecimiento comercial, Joyería Rabat de Valencia, un reloj PIAGET POLO 45MM TIT AC CROMO (en adelante RELOJ 2) con código de articulo asignado por la Joyería n° NUM002 y código de matrícula n° NUM003, el cual fue facturado a la mercantil TRANSVIA S.L. en concepto de regalo de empresa.

    En esa misma fecha, la citada mercantil, recibió la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Valencia del "Contrato para el servicio de gestión y ejecución de fiestas y conmemoraciones para personas mayores" por un importe de 652.748,55 euros IVA incluido, interviniendo en el mismo cómo apoderado de TRANSVIA TOURS S.L. el acusado Virgilio, quien como había hecho en el año 2010, regaló el citado reloj a Jose Enrique en atención a los cargos que éste desempeñaba en el Ayuntamiento de Valencia y por razón de las relaciones comerciales existentes entre la mercantil y el consistorio.

    De igual forma que había hecho el año anterior, el acusado Jose Enrique, el 9 de enero de 2012, con la intención de ocultar el origen ilícito del reloj PIAGET POLO 45MM TIT AC CROMO devolvió el citado reloj, con código de artículo asignado por la Joyería n° NUM002 y código de matrícula n° NUM003 que le había regalado el acusado Virgilio por valor de 11.575 euros y adquirió otro reloj VACHEVER PATRIMONY CONTEMPOR con código de matrícula n° NUM004, código de articulo según tienda NUM005 por importe de 16.825 euros. Así el acusado Jose Enrique pagó 5.250 euros por un reloj que valía 16.825 euros, gracias a que pagó parte del reloj VACHEVER PATRIMONY CONTEMPOR con el reloj PIAGET POLO 45MM TIT AC CROMO que días antes le había regalado el acusado Virgilio. Con esta operación, se procuró la ocultación del reloj PIAGET POLO 45MM TIT AC CROMO, obtenido de forma ilícita, mediante el cambio por otro reloj obtenido con apariencia de licitud y se obtuvo una ganancia patrimonial por parte del acusado Jose Enrique de 11.575 euros.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25, 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR al acusado Jose Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor del delito continuado de cohecho del art. 422 C.P y 74.1 CP y, en concepto de autor de un delito de Blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 5 del Código Penal

SEGUNDO

CONDENAR al acusado Virgilio como criminalmente responsable en concepto de autor del delito continuado de Cohecho del art. 424.1 y 74.1 del Código Penal.

TERCERO,- IMPONER al acusado Jose Enrique por el delito continuado de cohecho previsto en el art. 422 en relación con el art. 74.1 del Código Penal, la pena de prisión de NUEVE MESES Y UN DÍA, y suspensión de empleo y cargo público por DOS AÑOS y UN DÍA. Por el delito de blanqueo de capitales del art; 301.1 y 5 del Código Penal la pena de prisión de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA, multa de 25.095 euros con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES de privación de libertad en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de ambos delitos por los que resulta condenado y el decomiso de la cantidad de 25.095 euros de su patrimonio.

CUARTO.- IMPONER a Virgilio por el delito continuado de cohecho previsto en el art. 424.1 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

QUINTO

Imponer a Jose Enrique Y Virgilio el pago de las costas procesales proporcionalmente devengadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Jose Enrique y Virgilio interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que registró con el Rollo de Apelación n.º 155/2019, en el que se dictó sentencia n.º 49/2020, en fecha 27 de febrero, con el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Virgilio Y D. Jose Enrique, contra la Sentencia 293/2019 de fecha 5 de junio, dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 73/2018 que confirmamos, imponiendo las costas generadas por cada uno de los recursos, a la respectiva parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO

Notificada esta última sentencia a las partes, las representaciones procesales de Jose Enrique y Virgilio anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Virgilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por considerarse infringido el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia;

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido el artículo 9.3 de la Constitución, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido el artículo 24 de la Constitución, concretamente a un proceso judicial con todas las garantías.

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por considerarse infringido el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ. por considerarse infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 9.3 (seguridad jurídica) y 120.3 de la Constitución (resolución motivada).

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 847.1 a) 1 y 849.2 de la LECRIM al entender que existe error de hecho en la apreciación y fijación de la prueba, y/o hechos probados basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, que incurre también en incongruencia omisiva en estos extremos, y ello en cuanto a la imputación y condena del Sr. Virgilio del delito de cohecho impropio contemplado en el artículo 424.1 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de los artículos 847.1 a) 1 y 849.1 de la LECRIM, en relación a los artículos 424.1 y 74 del Código Penal indebidamente aplicado, con lesión derivada del principio de legalidad en su vertiente material tal y como establece el artículo 25.1 de la Constitución, dado que no concurrirían los elementos típicos previstos en el artículo 424.

El recurso formalizado por Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en lo concerniente al derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, habida cuenta que tales principios "se han aplicado" a sensu contrario respecto de lo establecido por reiterada doctrina y jurisprudencia, presumiendo la culpabilidad del reo y aplicando criterios para condenar contrarios a la legislación, doctrina y jurisprudencia vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución. En la referida sentencia se vulneran también los elementos innegociables que debe tener un procedimiento y una sentencia, tales como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y el derecho a una resolución motivada ( art.120.3 CE). Habida cuenta que aplica en la sentencia valoraciones sobre las que no se practicó prueba solicitada por la parte, generando indefensión ya que luego utilizó esos "indicios" para presumir la culpabilidad vulnerando de esta forma el derecho a un proceso judicial con todas las garantías.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM. Con la condena dictada por el delito de blanqueo, infringen preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Desechando -sin justificar por qué- otras interpretaciones lógicas y en nada arbitrarias; y concluyendo como lo hace sin la más mínima prueba que le respalde, basándose sólo en meras interpretaciones que admiten las contrarias, que sin embargo desecha sin justificación. Se han infringido los artículos 741 de la LECRIM, 66, 301 Y 419 y siguientes del Código Penal y los artículos 27 y 28 de dicho texto legal. Se condena sin prueba de cargo -dando por supuesta una finalidad y voluntad de ocultar absolutamente inexistente y por ende indemostrada-; se presupone una voluntad en absoluto acreditada; no se consigna si han tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto obligaba a tener en cuenta; no se han tenido en cuenta a la hora de efectuar la graduación de las penas las circunstancias previstas en la regla 6.ª del artículo 66 en relación con el artículo 422 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 847.1 a) 1 y 849.2 de la LECRIM. Con la condena dictada por el delito de cohecho, se incurre en una patente valoración errónea de la prueba, lo que se aduce con base en documentos y testimonios que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, que incurre además en incongruencia omisiva en estos extremos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la LECRIM. En la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos; y porque no se resuelve en ella sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las representaciones procesales de Virgilio y Jose Enrique, en escritos presentados telemáticamente en fechas 28 de julio y 4 de agosto de 2020 respectivamente se instruyeron, adhiriéndose a los recursos presentados. El Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada el 15 de octubre de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 18 de mayo de 2022, con la asistencia de los Letrados recurrentes, don Francisco Javier Boix Reig y don Carlos Barbas Galindo, en defensa de Virgilio, y don Jesús Bonet Sánchez, en defensa de Jose Enrique, que se ratificaron en sus escritos; y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de fecha 15 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 73/2018, dictó Sentencia el 5 de junio de 2019 en la que condenó: 1) a Virgilio, como autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 424.1 y 74.1 del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 9 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2) a Jose Enrique: A. Como autor de un delito continuado de cohecho de los artículos 422 y 74.1 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, a las penas de prisión por tiempo de 9 meses y un día, así como suspensión de empleo y cargo público por dos años y un día y B. Como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 5 del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de ambos delitos y multa de 25.095 euros, con comiso de su patrimonio por el mismo importe.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos acusados, que fue íntegramente desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, formalizándose contra ella los recursos de casación que ahora se abordan.

Recurso interpuesto por Virgilio.

PRIMERO

1.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con los artículos 24, 120 y 9 de la Constitución Española.

En su desarrollo conjunto no se diferencian los aspectos en los que se residencia cada infracción. En realidad, el recurrente discrepa del juicio de inferencia realizado por la Sala de instancia y denuncia que no responde a las reglas de valoración racional. Además, reprocha que la sentencia de instancia y la sentencia de apelación no hayan dado respuesta a las objeciones planteadas por la defensa y que tampoco hayan asumido que existen alternativas fácticas igualmente plausibles que el relato recogido en los hechos probados y que deberían conducir a la absolución de los acusados.

Más en lo concreto, el recurso sostiene que las pruebas presentadas por la acusación no permiten establecer la trazabilidad de los relojes objeto de cohecho, esto es, que no puede garantizarse que los dos relojes adquiridos por Virgilio en la joyería Rabat de Valencia, sean los mismos relojes que Jose Enrique entregó después a la joyería y que los dio en pago parcial de otros relojes de marca diferente por los que cambió aquellos. Afirma el recurrente que no consta acreditado que el reloj que adquirió el 29 de diciembre de 2010 fuera un reloj de la marca Breguet, pero mucho menos se ha justificado que fuera el mismo mecanismo que al día siguiente retornó al comercio el otro acusado. Lo argumenta porque la documentación entregada por la joyería no es una documentación contable de la empresa, sino documentos de creación interna que no reflejan la totalidad de la información que permitiría establecer una coincidencia entre ambas piezas. Añade además que esa documentación -insuficiente en sí misma- carece también de credibilidad dado que la empresa cambió su sistema de control tiempo después de acaecidos los hechos, lo que generó una cierta confusión de datos que se ha tenido que reflejar en la información que entregaron a la Inspección Tributaria cuando inició su investigación.

Añade que el Tribunal desprecia los elementos de descargo presentados por la defensa para evidenciar que se trata de dos relojes diferentes. En concreto: a) Que el recurrente negó haber comprado los relojes que Jose Enrique devolvió; b) Que Jose Enrique manifestó que los relojes que devolvió le habían sido regalados por un familiar; c) Que el precio por el que se vendió el primero de los relojes objeto de análisis a Virgilio era inferior al que se abonó después a Jose Enrique por la supuesta devolución, lo que evidenciaría que se tratan de relojes diferentes. d) Que la diferencia de precios no puede responder a una política de descuentos que no se ha acreditado y tampoco consta en la facturación de la venta inicial del reloj. e) Que la afirmación de que el reloj comprado por un acusado y devuelto por otro es el mismo reloj, arranca de un correo electrónico explicativo remitido por el Sr. Martin, gerente de Rabat, cuando este reconoció que él no había confeccionado los documentos analizados en el correo electrónico. f) Que uno de los documentos internos de la joyería atribuye a un comerciante llamado Olegario la venta de otras piezas al recurrente, cuando el único empleado que ha tenido la entidad con ese nombre es Olegario, que fue un relojero (no vendedor), contratado en septiembre de 2014, lo que evidenciaría el escaso rigor de la documentación interna de la empresa; g) Que dos testigos relevantes, los Sres. Romeo y Roque, declararon en el plenario que el reloj vendido al recurrente y el devuelto por Jose Enrique no eran las mismas piezas y h) Que en la documentación enviada por la comercial, ni consta referencia expresa a un reloj de la marca Breguet, ni se excluye siquiera que no fueran unidades diferentes del mismo reloj, pues de uno se describe que era de oro y de otro se habla de esfera en plata.

En cuanto al segundo de los relojes objeto de enjuiciamiento, se trata de un reloj supuestamente comprado por el recurrente el 28 de diciembre de 2011 y que sería coincidente con el reloj Piaget Polo devuelto por Jose Enrique el día 9 de enero de 2012 (nuevamente en pago de un reloj de otra marca). Niega el recurrente que ambos relojes fueran el mismo y argumenta que por eso el precio de venta y el de devolución divergen en 450 euros (esta vez con pérdida de valor para quien lo devolvió). Por otro lado, esgrime que él no pudo ser el comprador de la pieza el día 28 de diciembre porque en esa fecha se encontraba en Andorra, lo que ha acreditado mediante la presentación de diversas facturas justificativas de su estancia allí. Argumenta que ni se ha probado que fuera él quien adquirió la pieza, ni que fuera él quien se la entregó a Jose Enrique, además de insistir en que los defectos contables impiden constatar que ambas operaciones de venta y de devolución se refieran a la misma pieza.

1.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...". En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

1.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

1.3.1. El Tribunal Superior de Justicia destaca que la valoración probatoria es sólida y apunta de manera convincente a la culpabilidad del recurrente. Asume que el reloj comprado por el recurrente el 29 de diciembre de 2010 es el mismo que Jose Enrique devolvió al día siguiente a la joyería y cuyo importe aplicó para la adquisición de un modelo más caro, pagando Jose Enrique la diferencia en dinero. Rechaza así la versión de los acusados, esto es, el relato de Virgilio, que negó que en aquella fecha comprara un reloj de la marca Breguet y menos aún que se lo regalara a Jose Enrique, además de la versión de este último, que aseguró que el reloj que devolvió se lo había regalado esos días un familiar y que recuerde su marca y modelo.

La sentencia impugnada rechaza que el órgano de enjuiciamiento haya realizado una valoración errónea. Valora para ello un correo electrónico que Juan Pedro, de las oficinas centrales de la joyería Rabat en Barcelona, envió el 22 de febrero de 2016 a Alfredo, Jefe de tienda de Valencia.

En dicho correo explicaba el sentido de los documentos que adjuntaba al mensaje (folio 172 de la pieza separada). Concretamente escribía que el ticket de venta n.º 4527 (obrante al folio 173 de la misma pieza), correspondía a la venta al recurrente, el 29 de diciembre de 2010, de un reloj Breguet, expresando que la venta había sido de una unidad que estaba identificada con el número 1023 en el inventario de la empresa, y acompañaba al mensaje una fotografía de modelo de reloj que se había vendido. La explicación completaba así lo que en el ticket de venta n.º 4527 no constaba, pues la documentación de la venta no recogía ni la marca del reloj que se había vendido, ni la numeración interna asignada a la unidad vendida, limitándose a reflejar que se había vendido al recurrente un " reloj oro caballero correa" y que su precio había sido el de 13.280 euros. También explicaba en su correo electrónico que el ticket de venta n.º 4547 (obrante al folio 174 de la misma pieza), correspondía a la venta que se hizo el 30 de diciembre de 2010 a Jose Enrique de un reloj de la marca Lange, detalle que no constaba tampoco en el ticket de venta, que sólo reflejaba la venta de " reloj oro caballero correa" y su importe de 25.680 euros. La explicación detallaba además que para el pago del reloj Lange, el comprador había devuelto el reloj vendido el día anterior a Jose Enrique y que se le había abonado por él (descontándolo del precio de la nueva compra) un importe de 13.520 euros. Nuevamente la marca y la unidad del reloj devuelto no constaba reflejada en ese ticket, que sólo recogía la devolución de un " reloj oro caballero correa", expresando la tasación de 13.520 euros que se ha indicado. El mensaje sí adjuntaba una ficha inventario del producto con referencia interna NUM000 (obrante al folio 176 de la pieza), explicando Juan Pedro que esa referencia correspondía al reloj Breguet y que en ella se detallaba la venta y el retorno de la unidad que se ha descrito. En todo caso, tampoco la ficha de inventario que remitió contiene una columna que identifique la unidad concreta de ese modelo que se vendió el día 29 de diciembre, ni tampoco el número de la unidad concreta que se retornó al día siguiente. En la ficha únicamente constaba la salida y la entrada de cualquiera de las unidades inventariadas del modelo, habiéndose anotado a mano el numero 1023 junto a las anotaciones de venta y de devolución de una de las piezas en aquellas fechas.

También valora el Tribunal el testimonio del destinatario del correo, Alfredo. Aunque este entró a trabajar en la empresa con posterioridad a los hechos, expresó que era el jefe de tienda y que reclamó la documentación a las oficinas centrales de Barcelona con ocasión de la actuación de la Administración Tributaria, recibiendo entonces la documentación y la explicación descrita. También expresó que la ficha inventario (la del folio 176) se corresponde con las que se confeccionan en el comercio para cada producto. Detalló que cada ficha refleja las vicisitudes de un producto o modelo, en este caso, es la ficha correspondiente a la referencia NUM000. Dentro de esta referencia, cada unidad de reloj tiene también asignado un número distinto. Expresó que en la ficha se recogen las sucesivas transacciones de las distintas unidades de esa referencia, en este caso -y en lo que nos interesa- las fechas de venta y adquisición de alguna de esas piezas. Testimonio que confirma el mecanismo de seguimiento de los relojes que reflejaba el correo electrónico.

Respecto al testimonio del remitente del correo electrónico, Juan Pedro Eguen, la sentencia valora que aunque no trabajaba en la firma en la fecha de los hechos, conocía también el tipo de documentación interna que aquí se trata. Respecto de la ficha de inventario del producto (la obrante al folio 176), afirmó que correspondía al producto NUM000, esto es, a un reloj Breguet Classique. Afirma que el producto se adquirió (en número de 6 unidades) por la mercantil el 5 de enero de 2008 -tal como consta en la ficha inventario- y que constan registradas dos unidades en Valencia. Detalla que el 29 de diciembre de 2010 se vendió uno de estos relojes en esa ciudad y que el saldo pasó a 1 unidad, asegurando que la venta se hizo al recurrente. Detalló también que al día siguiente lo devolvió Jose Enrique y que al registrarse la devolución se retornó el saldo del producto a 2 unidades. Expresó que la unidad concreta del modelo de reloj que refleja la ficha se registra con el número NUM006.

Martin declaró que es el responsable del departamento de administración de la mercantil y que fue él quien llevó a Valencia la documentación remitida por la Administración Tributaria. Aunque no recordaba si fue él quien realizó las anotaciones manuscritas existentes en la documentación, sí confirmó que la ficha inventario del folio 176 plasma los movimientos de un mismo producto en todas las tiendas del grupo, en el que el código 21 refleja que el movimiento se ha producido en la tienda de Valencia. Explicó que la ficha recogía que un reloj de esa referencia fue vendido a Virgilio el 29 de diciembre de 2010 y que consta en la ficha que el mismo reloj lo devolvió Jose Enrique al día siguiente. Y aunque no sabe quién manuscribió en la ficha el número de identidad del artículo (el número NUM006), sí confirmó que en esas fechas está registrado la entrada y salida de una unidad en Valencia. En todo caso, declaró que no han tenido ningún problema de conciliación de stocks, lo que refleja que la identidad del artículo que está anotada no ha generado ningún problema de contabilidad y facturación.

Roque, vendedor de la joyería, indicó que había una cuenta para cada cliente en la que se reflejaban todas sus compras. Afirmó que la venta se registraba con el código de producto, pero no con el de la unidad concreta. El testigo reconoció que en la documentación de la empresa se recogía que era él quien había atendido a Virgilio el día 29 de diciembre y que también él había atendido al día siguiente a Jose Enrique, si bien valora el Tribunal como sintomático de la falta de credibilidad del testigo que manifestó no recordar estas dos operaciones comerciales en concreto, pero sí aseguró de inmediato que la unidad registrada como vendida el día 29 en la ficha de producto y la unidad registrada como devuelta el día 30, no eran el mismo reloj. En todo caso, el vendedor sí asumió que para la devolución de un reloj no exigían factura, bastando con que el cliente presentara la garantía del reloj y que estuviera sellada por el establecimiento.

Valora además el Tribunal que el propio recurrente admitió que las compras que realizaba eran por cuenta de sus empresas y que era a estas a las que se le facturaban los productos adquiridos, lo que se pone en relación con la facturación por las compras de esos días. Y destaca así la factura NUM007, de fecha 31 de diciembre de 2010, referida en parte a la adquisición de un reloj Breguet Classique. Reloj que no sólo es coincidente con la referencia de producto NUM000 del folio 176, sino que establece su conexión con el recurrente porque en la misma fecha en que el reloj Breguet se facturó a Transvía Tours SL -sin objeción o devolución de la factura-, se registró un ticket para abonar su importe compensatorio en la cuenta de Virgilio, a quien se había anotado siguiendo el procedimiento descrito por el vendedor Roque.

Por último, valora la voluble explicación ofrecida por el recurrente y por su empresa Transvía Tours sobre ese reloj, además de la insuficiente explicación ofrecida por Jose Enrique sobre el reloj que entregó en pago al día siguiente.

Respecto al recurrente, subraya que inicialmente aseguró que se habían realizado las compras de los relojes para efectuar regalos de empresa. Transvía Tours informó inicialmente a la Agencia Tributaria (en documento firmado por el recurrente) que los relojes fueron comprados para atención a clientes y proveedores, pero que no aportó la identidad de ninguno de los beneficiarios pese a haberse descontado el gasto como de funcionamiento empresarial. Fue entonces cuando la mercantil atribuyó las adquisiciones a aportaciones para los socios o trabajadores que se jubilaban, presentando la declaración tributaria complementaria correspondiente. En todo caso, pondera la sentencia que nunca se ha identificado al supuesto socio o trabajador que supuestamente recibió el regalo adquirido el 29 de diciembre de 2010.

Lo que la sentencia pone en relación con la actuación procesal del otro acusado, que aunque siempre ha sostenido lo que devolvió en el comercio fue un reloj que le regaló un familiar (cuya marca y modelo no recuerda), nunca ha desvelado al benefactor.

1.3.2. Respecto del reloj Piaget Polo 45 MM devuelto por Jose Enrique el 9 de enero de 2012, el Tribunal concluye que es la misma pieza que adquirió el recurrente el 28 de diciembre de 2011.

Considera para ello varios documentos, como el ticket de venta n.º 1270, emitido el 28 de diciembre de 2011 a favor del recurrente, que relaciona varios relojes y entre ellos un reloj PIAGET POLO 45MM TIT/AC CHRONO E/NEG CAUCHO, por valor de 12.025 euros. La operación se reflejó también en la cuenta del cliente y en el libro de facturas emitidas por el vendedor correspondientes al ejercicio 2011, para después refacturarse a nombre de TRANSVIA tras el correspondiente abono de su importe en la cuenta del primero. El producto, con número de referencia interno NUM002, cuenta en su registro interno con una devolución realizada el 9 de enero de 2012 por Jose Enrique, quien lo entregó en pago de otro reloj y recibió por la devolución un importe de 11.575 euros. Una circunstancia que, como en el supuesto anterior, el Tribunal valora en conjunción con la ausencia de justificación por el recurrente del destino dado al reloj, y con la nula explicación por el otro acusado de quién pudo regalarle el Piaget que retornó.

1.3.3. La valoración probatoria tiene la solidez suficiente como para aportar, más allá de toda duda razonable, el convencimiento de responsabilidad que se impugna.

Aunque la defensa -a partir de la prueba testifical practicada- admite que algunos de los datos de la documentación aportada por la mercantil son correctos, sustenta que la empresa incurre en un error -u opera con mala intención- cuando afirma que los relojes comprados por el recurrente son las mismas unidades que devolvió Jose Enrique, lo que no resulta aceptable.

Es la propia entidad vendedora la que informó de la coincidencia entre las piezas vendidas y devueltas, aportando la documentación de soporte que lo justifica. Aunque no se recoge expresamente la coincidencia de los relojes en el contenido original de esos documentos y se ha fijado en virtud de una anotación manuscrita que se ignora quién realizó, es palmario que la empresa realiza un control de cada unidad vendida o devuelta. Así lo ha plasmado la empresa con su informe, lo que es concordante con que informe también que dos años antes de los hechos que nos ocupan adquirió seis unidades de ese modelo de reloj, de los que dos estaban en la sucursal de Valencia. Además de ser concordante con el control necesario para el seguimiento de eventuales sustracciones internas o para facturar unas piezas de incuestionable valor y asignar a cada producto la garantía que ofrece el fabricante a partir de su concreta fecha de venta.

Y desde ese control, no parece que el comercio haya podido incurrir en un error al establecer que la pieza vendida y devuelta eran la misma, concretamente la unidad 1023, pues una serie de elementos externos confirman el rigor de la información que conserva la entidad.

De un lado, el acusado Jose Enrique no niega que el cambio se efectuó por un reloj de la marca Lange, tal y como informó la empresa pese a no constar tampoco identificado el modelo que se compró en el ticket de venta n.º NUM008. De otro lado, de haberse producido un error al establecerse las coincidencias entre los relojes, faltaría un ejemplar del modelo de reloj verdaderamente vendido a Virgilio o existiría un reloj de más del modelo devuelto por Jose Enrique, lo que el contable de la empresa excluyó al indicar que no se había detectado ninguna incorrección o falta de productos en stock. Esa corrección de stock, mantenida después de atribuir la venta y la devolución a los modelos de reloj que analizamos, evidencia que las operaciones fueron al menos coincidentes en el modelo. Y siendo como es que sólo había dos unidades de ese modelo de reloj Breguet en el comercio valenciano, no parece que la empresa pueda haber confundido uno con otro. De un lado, porque el inventario no registra dos ventas, sino sólo una, de modo que lo vendido y devuelto ha de ser necesariamente lo mismo. De otro, porque ni el recurrente indica a qué otra persona pudo entregar la supuesta unidad que él compró, ni Jose Enrique desvela de quién pudo recibir la unidad del mismo modelo que retornó. En este sentido, no puede eludirse que no cabe confusión con una unidad procedente de otra empresa, pues el vendedor de la joyería confirmó que nunca se hubiera aceptado la devolución de la pieza de no estar sellada la garantía de venta por el mismo comercio que la recibe.

Y este análisis, reflejado en la sentencia impugnada, no se desdice por las alegaciones de descargo de las defensas que la sentencia expresa y razonablemente rechaza.

Los 13.280 euros cobrados a Virgilio por el reloj que compró y los 13.520 euros abonados a Jose Enrique por el reloj Breguet que retornó, en modo alguno evidencian que se trate de dos productos distintos conforme a las razones expuestas, aun cuando no exista una conclusión o prueba concluyente sobre la razón de la divergencia. No parece que en piezas de ese valor, la mínima diferencia de cotización en la que se basan las defensas permita sostener que necesariamente estamos hablando de dos relojes distintos. Se trata de una mínima diferencia de precio que, en relación con el precio del producto, es absolutamente compatible con el margen operativo de cada operación. De hecho, un mínimo aumento del precio de cotización del reloj que se devolvió (plustasación), es absolutamente compatible con la intención del cliente de aplicar el precio a la compra de un artículo de mayor coste y con el que el comerciante obtendría un mayor beneficio. Y en lo que hace referencia al Reloj Piaget, que se tasó en 450 euros menos cuando fue retornado, tampoco es necesariamente una acreditación de que se trate de dos piezas distintas, pues la diferencia de precio es también mínima y del trueque -aun con esa minusvaloración- Jose Enrique obtenía la ventaja de acceder al reloj de su preferencia. Es cierto que no se han acreditado ni estas circunstancias ni otras con las que especula el Tribunal de instancia, en todo caso, lo que refleja la sentencia es que la mera diferencia de precio, en las circunstancias comerciales que se han acreditado, no disipan la convicción racional que se ha alcanzado sobre la coincidencia de los productos comprados por el recurrente y devueltos por Jose Enrique. Como tampoco se disipa por la alusión que hace la defensa a las anotaciones de la naturaleza plateada o de oro del producto, al confundir las descripciones de dos aspectos distintos de la misma pieza: una cosa es que se trate de un reloj de oro, en alusión a su caja, y otra el fondo de esfera plateado o de otro color con el que esté manufacturada cada unidad concreta del modelo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. El segundo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El recurso señala como documentos en los que apoya su impugnación:

  1. El ticket n.º 4527, de fecha 29 de diciembre de 2010.

  2. El ticket n.º NUM008 de abono a Jose Enrique, de fecha 30 de diciembre. CD pág. 113 del Tomo 1.º ( NUM009) ANEXO CORREO 190914 ( NUM010).

  3. El cuadro Resumen explicación Conciliación 190914 ( NUM011) y Cuadro Conciliación factura CD pág. 113 del Tomo 1.º NUM012.

  4. El informe del actuario NUM013 ( NUM014) págs. 12 a 14 y facturas expedidas ya referidas y en fecha 31 de diciembre de 2010 y abonadas en fecha 14 de enero de 2011 por TRANSVIA TOURS SL, TRANSVIA SL, INVERCABLE SL, CAVE TALLERES SL, AUTOCARES HOSOJU SL.

    A partir de estos documentos, el recurrente aduce que lo único que habrían adquirido las empresas relacionadas con el recurrente son un reloj por importe de 13.280 euros y otro por importe de 12.020 euros en fechas de 28 de diciembre de 2.010 y de 29 de diciembre de 2011 respectivamente, así como que estos bienes no tienen ninguna relación con los que Jose Enrique devolvió, que tenían un valor bien diferente.

    2.2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

  5. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo. El recurrente pretende la modificación del relato fáctico, no a partir de lo que los documentos expresamente reflejan, sino a partir de la interpretación de lo que significan. Desatendiendo los informes emitidos por los funcionarios de la Administración Tributaria y eludiendo también las explicaciones que dieron los testigos sobre las ventas o sobre cómo quedaron reflejadas en la documentación de la empresa, insiste en que no hay una correcta trazabilidad de que los bienes vendidos a Virgilio y sus empresas, fueran los mismos que devolvió el otro acusado, lo que ya ha sido objeto de análisis en el fundamento anterior.

    El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 424 y 74 del Código Penal.

Interpuesto de manera subsidiaria entiende que, en todo caso, Virgilio no pudo regalar el reloj Piaget que Jose Enrique entregó en la joyería el 9 de enero de 2012, pues ese reloj se dice vendido el 28 de diciembre de 2011 y en esa fecha el recurrente no se encontraba en Valencia sino en Andorra, como se acredita por documental no impugnada. Reprocha que tampoco explique la Sala quién pudo hacer la compra ni qué instrucciones habría recibido al respecto.

Y refiriéndose ya a ambos regalos, tanto al del año 2010 como al del año 2011, aduce que no se ha fijado la relación de causalidad entre su entrega y la situación de Jose Enrique en el Ayuntamiento. Subraya que los hechos probados no fijan la función efectiva de este acusado en el Ayuntamiento y que los funcionarios municipales sostuvieron que no formaba parte de ninguna mesa de contratación, cuyas decisiones se apoyaron siempre en criterios objetivos y técnicos, siendo respetadas por unanimidad de la Junta de Gobierno. Asevera que Transvía era un licitador más, destacando que no se encontró ninguna referencia de una eventual relación entre los dos acusados en los diferentes registros practicados por la Guardia Civil en sus domicilios u oficinas.

3.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

Desde su consideración procesal, el motivo exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

3.3. Desde una consideración sustantiva del motivo formulado, el artículo 424 del Código Penal castiga al particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier clase a una autoridad o funcionario público en consideración a su función.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que el término "en consideración a su función" debe interpretarse en el sentido de que la razón o el motivo del regalo ofrecido o entregado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo se produzca por la especial posición y poder del cargo público desempeñado, de modo que si dicha función no fuese desplegada por el sujeto activo, el particular no se hubiera dirigido a él y no le hubiera ofertado o entregado el presente ( SSTS 362/2008, de 13 de junio o 323/2013, de 23 de abril, entre otras).

En todo caso, hemos definido también que la previsión legal responde a lo que, de manera coloquial, se denomina como engrasar la relación ( STS 323/2013, de 23 de abril), en el sentido de generar que el funcionamiento de la maquinaria administrativa opere con el sujeto activo bajo un clima bilateral de subrayada cordialidad, aún sin ningún objetivo concreto o específico, lo que se observa cuando el acto de liberalidad sobrepasa los módulos sociales que rigen de ordinario las relaciones personales que se desarrollan en un contexto de adecuada amabilidad y respeto con quienes desempeñan y gestionan un interés público y mantienen por esa razón una relación con los administrados.

3.4. Lo expuesto justifica la desestimación del motivo.

El tipo penal por el que se ha condenado al recurrente no exige que los regalos se entregaran para lograr, merecida o indebidamente, una contratación administrativa, lo que indudablemente hubiera determinado una responsabilidad penal de mayor rigor. Lo que se ha sancionado es precisamente el favorecimiento de una especial cordialidad con los gestores públicos a partir de donaciones materiales excesivas, lo que no se oculta que puede llevar a generar, aun de forma inconsciente o difusa, la potencialidad de un marco administrativo favorable o en cierta forma empático con los intereses del administrado que aporta el regalo.

En el presente supuesto, la sentencia impugnada subraya acertadamente que los hechos probados describen con suficiencia las exigencias típicas del delito objeto de condena, pues no sólo reflejan una desmesura por el valor y la exclusividad de los regalos (que esta Sala de Casación ya ha reflejado en nuestro primer fundamento), sino que detallan también que los regalos se hicieron en atención a que Jose Enrique era el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, así como Director y Coordinador General del Área de Dinamización Económica y Empleo de la Corporación local, entre cuyas delegaciones estaba la de contratación, expresando además que los regalos se hicieron por razón de las relaciones comerciales existentes entre las empresas de Virgilio y el Ayuntamiento de Valencia.

Unas conclusiones que -en respuesta a los argumentos que se expresan y que desbordan el cauce de error iuris al que se acude- no son gratuitas a la luz de la prueba practicada, dado que no se ofrecen otras facetas de relación personal entre los acusados y puesto que tampoco se aduce que concurriera entre ellos ninguna otra razón que pudiera impulsar las donaciones.

Y en cuanto a la alegación de que el recurrente no pudo comprar y regalar el segundo de los relojes por encontrarse en Andorra en la fecha de adquisición, es un descargo no sólo extraño al cauce procesal empleado, sino inconsistente para la prueba existente. Frente a la afirmación de los responsables de la joyería de que la compra la realizó el recurrente, y frente a una prueba documental que evidencia que el reloj se facturó primero al acusado, luego a una empresa del recurrente, acreditando también que Virgilio asumió el pago de la adquisición e informó de los motivos de la compra a la Administración Tributaria, nada aportan unas facturas de gasto en Andorra durante los días 28 y 29 de diciembre.

Como indica la sentencia de instancia, nada acredita que las facturas respondan a la presencia personal del acusado en ese país o que no realizara la compra por encomienda o aun telefónicamente, o incluso recogiendo los objetos en cualquier día entre el 28 de diciembre y el día que el otro acusado retornó el reloj al comerciante, concretamente el 9 de enero de 2012.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique.

CUARTO

4.1. Por su contenido, los cuatro primeros motivos deben ser analizados de forma conjunta.

Los dos primeros motivos, formalizados por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, sostienen que se ha producido un quebranto de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la motivación de las sentencias con exclusión de la arbitrariedad en la decisión y a la presunción de inocencia. En ellos se argumenta, de manera semejante a como se planteó en el recurso anterior, que no existe una trazabilidad de los relojes vendidos y que no se han aportado elementos probatorios que establezcan una coincidencia entre los relojes devueltos por este recurrente y los adquiridos por Virgilio, reprochando -en su motivo segundo- que el juicio de inferencia del Tribunal de instancia descanse en determinados extremos fácticos no acreditados y sobre los que no se propuso prueba, lo que ha sido validado indebidamente por la sentencia impugnada. El tercero de los motivos, aún formalizado por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 301 y 419 del Código Penal, en realidad incorpora el reproche de un quebranto del derecho a la presunción de inocencia proyectado sobre el delito de blanqueo de capitales. Lo que el motivo aduce es que, aun suponiendo a efectos dialécticos que los relojes no se los regalara al recurrente un familiar y que fueran un presente entregado por Virgilio, se le ha condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales sin concurrir ninguna prueba que sustente que su actuación estuviera impulsada por la voluntad de ocultar el origen ilícito de los relojes que el acusado retornó y cambió por otros modelos. Por último, el cuarto motivo, formalizado por un error en la valoración de la prueba documental, no plantea que los documentos presenten un contenido literal que evidencie por sí mismo un error en el relato fáctico de la sentencia de instancia que no fue advertido por el Tribunal de apelación o que plasmen una redacción incompleta del relato histórico que sea relevante para el pronunciamiento que se impugna, supuestos para los que se establece el cauce procesal recogido en el artículo 849.2 de la LECRIM. En realidad lo que el recurso suscita es que los documentos, a partir de la incompleta información que aportan y en conjunción con el resto de prueba practicada, no permiten sostener que exista una coincidencia entre los relojes devueltos por el recurrente y los adquiridos por el otro acusado. De ese modo, el contenido argumentativo del alegato incide en la cuestión formulada en los primeros motivos del recurso.

4.2. En lo esencial, los argumentos del recurrente resultan coincidentes con lo planteado por el otro acusado en el primero de sus motivos, por lo que lo expuesto en el análisis inicial de esta sentencia ofrece plena respuesta a sus planteamientos.

Más allá del precio por el que se vendieron los relojes o de aquel que se abonó por cada mecanismo en las distintas operaciones, la coincidencia de los efectos se extrae del relato empresarial, sin que exista ningún elemento probatorio que muestre que se haya deslizado algún error en la individualización de las distintas unidades abordada por la entidad vendedora.

Esta circunstancia, y que los regalos excedan de la cortesía socialmente aceptada sin contar con otra justificación que la deferencia al cargo desempeñado por Jose Enrique, justifican un relato fáctico que presta apoyo a la responsabilidad por un delito de cohecho del artículo 422 del Código Penal, que no del artículo 419 que esgrime el motivo.

De ello se ha hecho eco la sentencia impugnada, que subraya expresamente cuáles son los elementos probatorios a partir de los cuales se ha construido la inferencia por el Tribunal de instancia. Consecuentemente, la pretensión debe ser desestimada en lo que hace referencia a la falta de motivación y de prueba de cargo respecto del delito de cohecho.

4.3. En lo que atañe al delito de blanqueo de capitales, el recurso aduce que el tipo penal recogido en el artículo 301 del Código Penal exige que concurra la intención de ocultar la procedencia delictiva de unos bienes o de ayudar a su responsable a lograr ese disimulo, argumentando que ese elemento intencional no ha quedado probado en el supuesto debatido y que la sentencia impugnada valida un posicionamiento del Tribunal de instancia que carece de material que le preste soporte, pues la conclusión de la intencionalidad se extrae de dos elementos que no son concluyentes, concretamente de que el recurrente recibiera los relojes como regalo indebido y de que los sustituyera inmediatamente después por otros dos relojes comprados por él y por los que pagó en metálico una parte del precio.

4.4. La pretensión debe de ser acogida.

La sentencia de instancia proclama que el recurrente abordó el primer cambio " con la intención de ocultar el origen ilícito del reloj Breguet Classique que le había regalado el acusado Virgilio", y añade que "Mediante la operación descrita se procuró la ocultación del reloj Breguet Classique, obtenido ilícitamente, mediante el cambio por otro reloj obtenido con apariencia de licitud".

Respecto del segundo cambio, se declara probado que el acusado "con la intención de ocultar el origen ilícito del reloj Piaget Polo 45 MM TIT AC CROMO, devolvió el citado reloj...que le había regalado el acusado Virgilio por valor de 11.575 euros y adquirió otro reloj VACHEVER PATRIMONY CONTEMPOR", añadiendo que "Con esta operación se procuró la ocultación del reloj Piaget Polo 45 mm Tit AC Cromo, obtenido de forma ilícita, mediante el cambio por otro reloj obtenido con apariencia de licitud y se obtuvo una ganancia patrimonial por parte del acusado Jose Enrique de 11.575 euros".

Ambas conclusiones se extraen de que se haya acreditado, con la prueba anteriormente establecida, que el recurrente procedió a "devolver los relojes regalados, adquirir otros y pagar los últimos con parte del precio de los primeros". Y a partir de esta constatación, el Tribunal resalta que el comportamiento es compatible con que su intención fuera la de convertir en lícito un dinero cuyo origen resultaba ilícito (FJ 3) y condena por ello. Lo que el Tribunal de apelación valida, al no apreciar ninguna insuficiencia en la argumentación.

4.5. Esta Sala ya ha expresado que el delito de blanqueo de capitales se caracteriza por la realización de operaciones económicas o patrimoniales guiadas con la intención de ocultar o de encubrir el origen ilícito de determinados activos, así como para ayudar a la persona responsable de una actividad delictiva a eludir las consecuencias legales de sus actos. De ahí que el elemento intencional se concrete en conocer la procedencia ilícita de los bienes sobre los que recae la actuación y en proceder sobre ellos con conocimiento de que se contribuirá a ocultar o a dificultar la visualización de su génesis delictiva.

La STS 265/2015, de 29 de abril, tras recordar la posibilidad de que el propio autor del delito antecedente pueda perpetrar el delito de blanqueo de capitales respecto de los bienes y recursos obtenidos con ocasión de la comisión de aquel (autoblanqueo), lo que se ha reflejado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es expresión el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( SSTS núm. 960/2008, de 26 de diciembre y 313/2010, de 8 de abril, entre otras), además de venir expresamente recogido en el artículo 301 del Código Penal desde su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, recuerda que lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita. Y decíamos en dicha resolución que la simple utilización de fondos delictivos en actos de consumo no constituye un acto de autoblanqueo pues, pese a tratarse del aprovechamiento de los efectos del delito, no se trata de actos realizados con la finalidad o con el objeto de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

Consecuentemente la dificultad estriba en vislumbrar la intencionalidad o instrumentalidad de determinados actos de disposición o de transformación patrimonial, particularmente si el gasto no va acompañado de elementos que sean reveladores de esa intención de ocultar el origen delictivo.

No existe dificultad valorativa de la intención cuando, con dinero ilícito, se realizan inversiones a nombre de otro, o cuando se aparenta la adquisición de bienes por un precio menor al real, de modo que un tramo oculto del precio se satisface con recursos o bienes procedentes del delito (dinero negro) y el coste explícito se abona con dinero o activos de obtención legítima, simulando así que la totalidad de la compra responde a recursos honrados. Sin embargo, existe un conjunto amplio de supuestos en los que la actuación del sujeto activo se enmarca en operaciones aparentemente legítimas y en las que la intencionalidad desviada, pudiendo existir, no se refleja por sí misma en el contenido del acto. Son los llamados actos neutrales, de particular relevancia para el delito de tráfico de drogas o el de blanqueo de capitales, respecto de los cuales la Sala ha seguido un criterio mixto consistente en exigir para su punición que el sujeto conozca la finalidad del acto y sirva o coadyuve objetivamente a la facilitación del delito.

4.6. En el supuesto enjuiciado, los elementos de inferencia que maneja el Tribunal no permiten alcanzar la conclusión de intencionalidad en la que descansa la condena con exclusión de otras alternativas igualmente razonables, concretamente la ofrecida por la defensa de que los relojes regalados se cambiaron para disfrutar del delito perpetrado mediante el disfrute de otras piezas de mayor preferencia personal.

Es cierto, como dice la sentencia de instancia y se refrenda en el pronunciamiento impugnado, que el cambio de las joyas propició que Alfonso Grau estuviera en condiciones de poder acreditar que había comprado personalmente los relojes que poseía. Aun con importantes dificultades para lograrlo a la vista de que los nuevos relojes se pagaron en metálico y que no consta incautada al acusado ninguna factura a su nombre, este procedimiento demuestra que el cambio de relojes permitía al recurrente acreditar que era él quien había hecho la nueva compra y poder ocultar así el ilícito regalo, lo que no sería factible si hubiera optado por poseer los relojes adquiridos por Virgilio y facturados a sus empresas. La prueba practicada evidencia que a partir de la documentación interna de la entidad vendedora se hubiera podido obtener una factura real que fuera demostrativa -si hubiera sido preciso- de la compra final por el acusado, por más que una mayor indagación también hubiera desvelado que parte del precio se pagó con los relojes delictivos.

Sin embargo, como se ha dicho, la naturaleza delictiva de los hechos no está en su aptitud para ocultar la procedencia ilícita de los bienes, sino en que el sujeto activo los ejecute con esa finalidad. Ese es el elemento esencial del tipo penal que contemplamos, correspondiendo a la acusación acreditar, más allá de toda duda razonable, que la finalidad perseguida por la operación fue precisamente alcanzar ese disimulo.

Y esa intención no puede extraerse de manera concluyente de los elementos de inferencia que maneja la sentencia impugnada. La devolución de los relojes delictivos desveló al comerciante que el acusado, político de renombre en la población, era el destinatario último de la costosa compra abordada por el empresario, de modo que su comportamiento precisamente descubría un delito que era difícilmente visible hasta entonces. Tanto para la joyería, que hasta ese momento tenía que ignorar el destino que había dado Virgilio a sus compras, como para el resto del marco social, pues el recurrente podía no considerar llamativa la exhibición pública del reloj regalado en la medida que el reloj que recibió tenía un coste aproximado de 13.000 euros y el propio Tribunal Superior de Justicia reconoce que esa fue también la cantidad que el recurrente pagó como sobreprecio en el cambio de relojes, declarando además que el montante fue un gasto adecuado a sus posibilidades económicas. A ello se añade que tampoco se cambió el reloj bajo el nombre de una persona interpuesta, ni por un reloj del mismo valor que el que el acusado había obtenido gratuitamente, lo que ya hubiera proporcionado la misma cobertura.

El cambio se realizó personalmente, desvelando que era el destinatario de la compra efectuada por las empresas de Virgilio, y se hizo por dos piezas que le obligaron a hacer una importante aportación de dinero. En ese contexto, recogiéndose que el acusado tenía una variedad importante de relojes de lujo y no constando tampoco que los relojes inicialmente recibidos hubieran sido elegidos por él, no puede excluirse de manera concluyente lo que el recurso sostiene, esto es, que el cambio no respondió a ocultar la procedencia de los relojes entregados, sino a beneficiarse del cohecho para alcanzar unos modelos por los que tenía mayor interés.

En ese contexto, el quebranto del derecho a la presunción de inocencia no deriva de que los hechos no hayan podido acontecer como indica la sentencia de instancia (que es posible), sino de que la acusación no ha aportado un material probatorio que excluya de manera concluyente que las cosas sucedieran por otras razones igualmente razonables y fundadas.

El motivo debe estimarse.

QUINTO

5.1. El último motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo. 851.1 y 3 de la LECRIM, al entender el recurrente que el relato fáctico no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y plasmando una manifiesta contradicción entre ellos, además de no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de defensa.

En realidad, el alegato viene referido a la fundamentación jurídica de la sentencia. El recurso sostiene que en la fundamentación obrante al folio 134 de la sentencia, no se expresa con claridad si se le condena como autor de un delito de blanqueo de capitales por la adquisición de los relojes o por su ocultación.

5.2. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008, de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre, recogía "Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas".

La aplicación de la mencionada doctrina al caso de autos, muestra la necesaria desestimación del recurso.

Ni el recurrente denuncia un defecto de comprensión del relato fáctico, sino que se limita a discrepar de una fundamentación jurídica que debería cuestionar como un eventual error de derecho, ni el fondo de la cuestión que suscita cuenta con suficiente respaldo, pues el Tribunal expresa con claridad, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, que la condena como autor de un delito de cohecho descansa en que aceptó determinados presentes que se le ofrecieron en consideración al cargo administrativo que desempeñaba, mientras que su condena como autor de un delito de blanqueo de capitales se extrajo de que tratara de ocultar la procedencia ilícita o de favor de los relojes, al decidir cambiarlos por otros distintos y complementar el pago en dinero.

El motivo se desestima.

SEXTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por el recurrente Jose Enrique, condenando en costas al recurrente Virgilio, cuyo recurso ha sido desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos que, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, formuló la representación de Jose Enrique. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de su condena como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por este recurrente, así como el recurso formalizado por la representación de Virgilio, manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas por la tramitación del recurso interpuesto por Jose Enrique, condenando al recurrente Virgilio. al pago de las costas derivadas de la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García

RECURSO CASACION núm.: 1932/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto Recurso de Apelación 155/2019, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 293/2019, dictada el 5 de junio de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 73/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 4655/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia, por delitos de cohecho y blanqueo de capitales, contra:

- Jose Enrique, con DNI NUM015 nacido en Callosa d'en Sarriá (Alicante) el NUM016 de 1941, hijo de Justiniano y Estela.

- Virgilio, con DNI NUM017, nacido en Alustante (Guadalajara) el NUM018 de 1960, hijo de Luis y Flor.

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia n.º 49/2020 el 27 de febrero de 2020, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento cuarto de la sentencia rescindente estimó parcialmente los motivos de casación que, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, formuló la representación procesal de Jose Enrique. En su consecuencia, procede absolver al Sr. Jose Enrique del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Jose Enrique del delito de blanqueo de capitales del que estaba acusado, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada el 5 de junio de 2019, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado 73/2018.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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