ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3387/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3387/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 398/2020 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Pañolón S.A., con citación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de junio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2021 se formalizó por el procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de Pañolón S.A. y con la asistencia letrada de D. Javier Moreno Cardona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional sometida a esta Sala tienen que ver con la calificación del despido disciplinario del demandante cuya procedencia defiende la empresa ahora recurrente.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2021, R. 729/2021, confirmó la improcedencia del despido del actor declarada en instancia. El demandante lleva prestando servicios en la empresa Pañalón, S.A., desde el mes de julio de 2001 como conductor mecánico en el transporte en camiones debidamente habilitados de sustancias químicas, para lo cual varias veces al día realiza la ruta desde el puerto hasta las instalaciones de la empresa Sabic, con la que Pañalon tiene suscrito un contrato de prestación de servicios, circulando asimismo por el interior de sus instalaciones dotada de la oportuna señalización para la regulación del tráfico interior. El día 9 de diciembre de 2019 el actor en el interior de las instalaciones no respeto una señal de Stop, lo que motivo que otro vehículo que circulaba por la vía tuviera que llevar a cabo una parada de emergencia, derivándose de este incidente que la empresa Sabic pidiera a Pañalon que subrayara la necesidad de respeto a la señalización a los trabajadores, sin intención ni de que se identificase al conductor ni que se le penalizase. La empresa Pañalón contestó que había realizado las oportunas advertencias a sus conductores sobre dicho aspecto y que no iba a sancionar al conductor que tuvo el incidente. No consta ningún incidente ni sanción anterior.

La sala considera que por sí solo, el hecho de que el actor no respetara la señal de stop no puede considerarse una negligencia que conlleve la imposición de la máxima sanción, pues el II Acuerdo General para el Sector del Transporte de Mercancías por carretera en las disposiciones disciplinarias valora la negligencia atendiendo a la entidad de la misma y los perjuicios causados, y en este concreto supuesto entiende la sala que el hecho se produjo en el interior de las instalaciones de la empresa Sabic, donde la velocidad a la que se pudiera circular debe estar restringida, lo que en su caso facilita la detención de los vehículos que por la misma circulen ante cualquier posible emergencia o situación que se presente; que no se ha acreditado la existencia de huellas de frenada que pongan de relieve la gravedad de la situación en la cual se encontró el vehículo de Sabic ante la "imprevisibilidad" de la maniobra realizada por el demandante y que no se produjeron daños de ningún tipo. Considera también la sala la antigüedad en el puesto de trabajo, la prestación del mismo durante todo el tiempo sin que conste incidente o sanción anterior por no desempeñar correctamente el mismo, y la propia decisión de la empresa demandada puesta de manifiesto en la comunicación que remite a la empresa en cuyas instalaciones se produjo el hecho, en la que expresamente indica que había sugerido al trabajador que prestara más atención a las señales de la planta, pero que no iban a castigarle. A la vista de cuanto antecede la sala concluye que el suceso debe imputarse a un descuido pero sin alcanzar el carácter de temerario, y ello implica que dicho comportamiento no puede justificar la extinción de la relación laboral existente lo que convierte la decisión adoptada por la empresa en un despido improcedente.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de junio de 2017, R. 2307/2016, que desestimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había declarado procedente su despido disciplinario. En el caso, el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa dese junio de 2007, con la categoría de conductor de primera en una contrata para la distribución de productos químicos Clase 8. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías. El 30 de abril de 2013 el actor tuvo un accidente de circulación en la carretera N-435 (La consistente en vuelco en calzada, choque contra barrera metálica de protección, posterior salida de vía por el margen izquierdo y vuelco en forme da tonel, del vehículo articulado propiedad de la empresa que conducía y por la que circulaba a 71 km/h en una vía con límite de velocidad de 60 km/h). El actor resultó herido grave, se produjeron daños materiales en la vía y en el vehículo implicado de gran consideración y vertido de unos catorce mil litros de gasoil. Consta en los hechos también que la empresa demandada recibió copia del atestado de la Guardia Civil presentado ante el juez de instrucción. En la carta de despido se incluyen varias referencias a las conclusiones del informe de la Guardia civil.

La sala subraya que la causa del accidente fue la excesiva velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el actor, lo que constituye la negligencia o imprudencia grave del art. 44.9) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera porque el riesgo potencial se materializó causándose graves daños personales al propio conductor y materiales al camión, carga y vía.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de febrero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( SSTS de 10 de enero de 2019, R. 2334/2017 y 2595/2017; 20 de enero de 2019, R. 3638/2016; 20 de abril de 2021, R. 17/2018 y 11 de enero de 2022, R. 1597/2019).

La diferencia de los hechos de la sentencias comparadas obsta a la contradicción pues en la sentencia de contraste consta que el accidente del trabajador tuvo lugar en una carretera nacional y causó graves daños personales al propio conductor y materiales al camión, carga y vía, mientras nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que el accidente tiene lugar en el interior de unas instalaciones y únicamente se hace referencia a que un vehículo tuvo que realizar una parada de emergencia como consecuencia de que el actor no respetara el stop sin que consten daños en el camión conducido por el actor, ni en la vía ni en la carga.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, en su escrito de fecha 27 de abril de 2022, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Pañolón S.A. y con la asistencia letrada de D. Javier Moreno Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 729/2021, interpuesto por Pañolón S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 20 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 398/2020 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Pañolón S.A., con citación del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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