ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2158/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2158/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019, en el procedimiento nº 87/18 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Louis Berger Aircraft Services INC, Sucursal España, Autobuses Rico SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido, absolviendo a Autobuses Rico SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en decidir si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

Consta probado que el actor venía prestando servicios en la base naval de Rota, en el servicio de asistencia en tierra (handling), con categoría laboral de Grupo Profesional Operaciones 4, como conductor de autobuses de pasajeros y tripulación. Su prestación de servicios ha sido por cuenta de las distintas empresas adjudicatarias por parte de las Fuerzas Armadas de EEUU de los servicios en tierra en la terminal del aeropuerto de la base militar, últimamente para Louis Berger Aircraft Services INC. El último de los contratos suscritos, con efectos 1/8/2016, redujo el objeto de handling de cuatro a tres aviones en agosto de 2016., esto es en un 25%, se suprimen los servicios accesorios y se reduce el precio. El 24/7/17, la empresa Louis Berger Aircraft Services, inició procedimiento para la externalización y subcontratación con otra empresa del Servicio de tripulación y pasajeros. El servicio fue asignado finalmente a la empresa Autocares Rico SA. formalizando ambas partes un "Contrato de prestación de Servicios". El 31 de octubre de 2017 la empresa le comunicó al actor su despido por causas organizativas y productivas. En la misma fecha despidió a doce trabajadores, incluido el actor, por las mismas causas.

El trabajador presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, solicitando la declaración de nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical en su vertiente individual y de negociación colectiva y de vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiaria improcedencia por no concurrir las causas objetivas alegadas.

La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria y declaró la improcedencia del despido de 30/11/2017, con condena a las consecuencias inherentes a la demanda, con descuento en su caso de la indemnización ya percibida. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 25 de marzo de 2021, Rec. 2926/19 desestima los recursos presentados y confirma la improcedencia del despido. En lo tocante a la cuestión casacional, la sentencia rechaza la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad al tratarse de una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda y tampoco se debatió en la instancia, no pudiendo por ello traerse a discusión en suplicación.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art 24 CE, vulneración de la garantía de indemnidad. Argumenta que la sentencia recurrida ni siquiera entra a valorar la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad del actor, al entender que no se había planteado en la demanda, cuando la realidad es que se planteó en el acto del juicio y en el en recurso de suplicación. Centra el recurso en la cuestión de fondo al entender que se ha producido la vulneración denunciada.

    Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2016 (Rec. 42/2016), dictada en un proceso de despido disciplinario por haber generado el trabajador una serie de avisos sobre reparaciones, averías o incidencias en ascensores con el fin de aumentar sus retribuciones. La sentencia recurrida asume los razonamientos del juzgado en cuanto a la falta de prueba sobre incumplimiento alguno del trabajador, aunque califica el despido de nulo por estar vinculada la decisión extintiva con una previa reclamación de derechos por el trabajador según resulta de los hechos probados. Queda acreditado que la causa real era condicionar la voluntad de los trabajadores, y también del actor, para conseguir que el desarrollo del servicio de guardia se realizara por los técnicos de la empresa de la forma rechazada por estos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en principio no cabe apreciar la misma porque la sentencia recurrida no examina la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por el trabajador recurrente al considerar que constituye una cuestión nueva no debatida en la instancia; y eso no sucede en la de contraste, que examina la vulneración de ese derecho confirmando su existencia.

    Ahora bien, la afirmación de la sentencia de la sentencia recurrida de que la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad se trata de una cuestión nueva no se ajusta a la realidad procesal puesto que en la demanda se denuncia y se argumenta sobre dicho extremo, la sentencia de instancia en su fundamento QUINTO analiza, con remisión a STC de 28/2/2005, la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad para concluir que no se ha producido la infracción denunciada, y por último en el recurso de suplicación también se efectúa la misma denuncia por la parte.

    Así las cosas, y visto que la recurrente no denuncia una posible incongruencia de la sentencia de suplicación, limitándose a argumentar sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, se efectúa el análisis de la contradicción con lo dicho por la sentencia de instancia que ha sido confirmada en suplicación.

    Pues bien, en el caso de autos no se acredita que el actor forme parte de ningún órgano de representación de los trabajadores, ni que haya formulada denuncias previas contra la empresa demanda, ni consta indicio alguno de que el despido pueda obedecer a su afiliación a un sindicato. Lo único que se aprecia es la alta conflictividad existente entre la empresa y la plantilla de los trabajadores, pero sin que de ahí se pueda extraer sin más la conclusión de que el despido obedece a una represalia frente al actor. Tampoco se acredita la interposición de demanda o actos preparatorios de la misma, o denuncia llevada a cabo por el propio trabajador a la inspección. Por otra parte, se declara la falta de razonabilidad de la medida adoptada pues la amortización de los puestos de trabajo de seis conductores para ser sustituidos por los de una contrata, al entender que esa nueva contratación por tercera empresa interpuesta resulta contradictoria con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste no se acreditan las faltas imputadas en la carta de despido y sí por el contrario una serie de hechos desde una inicial convocatoria de huelga integrando un panorama indiciario de que el despido estaba directamente relacionado con una reclamación de derechos laborales, sin que la empresa hubiera acreditado lo contrario. Se argumenta que las negociaciones existentes entre empresa y representantes de los trabajadores, sobre derechos laborales y la manifestación de voluntad de aquellos de no realizar determinados cometidos sin una cobertura adecuada, no conforman sino actos preparatorios y previos de posibles reclamaciones posteriores que se estima deben ser también objeto de la debida protección. De esta forma se vincula la decisión de cese adoptada por la empresa, con el comportamiento previo del actor, llevado a cabo en el marco de las negociaciones existentes con la representación empresarial para establecer un acuerdo sobre la forma de llevarse a cabo los servicios de guardia o disponibilidad.

  3. - Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por lo dicho en el escrito de alegaciones en el que se limitaba indicar que los fundamentos en ambas sentencias analizan si los despidos de los actores vulneran lo establecido en el artículo 24 de la CE, debido a la situación de conflictividad en las empresas y pese a que no se hubiese interpuesto denuncia por el trabajador, ni fuese representante de los Trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2926/19, interpuesto por D. Ildefonso y por Louis Berger Aircraft Services INC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de abril de 2019, en el procedimiento nº 87/18 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Louis Berger Aircraft Services INC, Sucursal España, Autobuses Rico SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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