ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3053/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3053/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 140/2020 seguido a instancia de D. Pablo contra Eulen S.A., sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de mayo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Diego Ponce Godoy en nombre y representación de D. Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional consiste en determinar la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de transporte y vestuario a los efectos de si resulta aplicable la compensación y absorción de salarios con los incrementos del salario mínimo interprofesional.

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de mayo de 2021, R. 272/2021, que estimó el recurso de la empresa y consideró que las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de plus de transporte y plus de vestuario tienen naturaleza salarial y por tanto cabe compensación y absorción con el incremento del salario mínimo interprofesional. El actor reclama diferencias salariales por valor de 3.047,18 euros correspondientes al período comprendido ente enero de 2019 a agosto de 2020. Constan en los hechos las cantidades percibidas por los distintos complementos en el año 2019 y desde enero a agosto de 2020. En instancia se estimó parcialmente la demanda y se reconoció al trabajador el derecho a 2.987,03 euros.

El artículo 36 del Convenio de la empresa Eulen respecto del plus de transporte prevé que se "establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía se establece en cómputo anual por 11 meses si bien se retribuye en catorce pagas a los exclusivos efectos de claridad. Se abonará en 14 pagas, salvo pacto individual en contrario" . Por lo que se refiere al plus de vestuario, se establece como "compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza, conservación y mantenimiento de vestuario y prendas de trabajo y vestir y zapatos. Su cuantía en cómputo anual por once meses se retribuirá asimismo en catorce pagas a los exclusivos efectos de claridad. Se abonará en 14 pagas, salvo pacto individual en contrario. La entrega lo será en depósito y se hará dos veces al año. Respecto de los auxiliares de servicios se les hará entrega de vestuario de tarea ordinaria y/o de tarea operativa adecuados en cada caso a las mismas."

La sala parte de que inicialmente debe atribuirse a dichas partidas retributivas un claro carácter indemnizatorio y no salarial, en cuanto que no vendrían a retribuir el tiempo de trabajo sino el gasto realizado por el trabajador con ocasión del desempeño de aquél. Sin embargo, entiende que en el caso de autos su carácter salarial deriva de la propia calificación que hace el convenio cuando engloba ambas partidas bajo la denominación expresa de "otros conceptos salariales". Entiende que las partes negociadoras eran conscientes del significado y consecuencias de dicha declaración y que resulta asimismo indicativa de esta naturaleza la circunstancia de que dichas partidas vinieran a abonarse en 14 pagas, incluyéndose su importe en las pagas extraordinarias que se devengaban durante los meses de julio y diciembre, lo que resulta totalmente inusual salvo en el caso de que se les hubiera atribuido efectivamente el carácter salarial porque supone el pago de unos gastos en periodos en los que no se habrían realizado, como ocurriría en el vacacional, con carácter lineal en todo caso. Por ello, deberán descontarse de las cantidades ya recogidas en la sentencia de instancia por el concepto de diferencias de salario base, las partidas asimismo recogidas para cada una de las anualidades reclamadas por los conceptos de pluses de transporte y vestuario.

Para el primer motivo en el que insiste en el carácter extrasalarial de los pluses de transporte y vestuario, invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31 de enero de 2020, R. 1090/10, que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la naturaleza salarial de los pluses de transporte y vestuario. En el caso resulta aplicable el Convenio colectivo estatal de la empresa Ombuds Servicios, S.L. El artículo 45 del mismo con el título "complementos de indemnizaciones o suplidos" señala:

"

  1. Plus de distancia y transporte: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso.

    Dicho plus lo percibirán todas las categorías profesionales y se abonará en doce mensualidades. Su cuantía se establece en la columna correspondiente del anexo y se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario reducido, el plus de distancia y transporte será divisible por horas, abonándose el que corresponda.

  2. Plus de mantenimiento de vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos como indemnización por mantenimiento de vestuario. Se abonará en doce mensualidades y su cuantía se establece en la columna correspondiente del anexo, considerándose siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario reducido, el plus de mantenimiento de vestuario será divisible por horas, abonándose el que corresponda".

    La sala considera que los conceptos plus de transporte y plus de vestuario vienen claramente a compensar gastos ocasionados con motivo del trabajo y con independencia del pacto al que han llegado las partes negociadoras de establecer una cantidad abonable de forma líneas y dividida en 12 mensualidades, lo cierto que la finalidad de tales pluses , tal y como expresamente se recoge en el convenio, es el de suplir los gastos generados por el transporte o bien el cuidado y limpieza de la ropa de trabajo que "corre a cargo del trabajador".

SEGUNDO

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

La diferencia entre los convenios que interpretan cada una de las sentencias impide la contradicción pues, amén de algunas diferencias en la redacción, la razón de decidir en cada una de ellas se centra en el precepto en el que están incluidos los pluses litigiosos y en la sentencia recurrida el artículo en cuestión es el relativo a "otros conceptos salariales", mientras que en la de contraste se incluyen en un precepto relativo a "complementos de indemnizaciones o suplidos".

TERCERO

Para el segundo motivo, subsidiario del anterior, y relativo únicamente al carácter extrasalarial del plus de transporte se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011, R. 1346/11. En la misma, se cuestiona la naturaleza del denominado "plus de transporte" a cuya cuantía fue condenada la empresa recurrente, al efecto de la aplicación de la absorción y compensación. Ésta sostiene que tiene la naturaleza jurídica de salario que permitiría la compensación con otros conceptos salariales percibidos por el propio interesado, entendiéndolo así frente al criterio mantenido por el demandante y por la sentencia recurrida según los cuales ese denominado "plus de transporte" había de ser considerado como indemnización por gastos de transporte y por lo tanto no susceptible de ser absorbido ni compensado por partidas salariales. El conflicto se inició como consecuencia de la determinación del convenio de aplicación y que fue resuelto por una anterior sentencia dictada en conflicto colectivo que resolvió que el Convenio aplicable debía ser el Convenio de actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara frente el Convenio de Comercio de Guadalajara que había venido aplicando la empresa. La reclamación, pues se concretaba en las diferencias existentes por los diversos conceptos entre uno y otro Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que el "plus de transporte" objeto de reclamación sólo venía regulado en el Convenio de Actividades Siderometalúrgicas y además se encuentra situado en el epígrafe relativo a indemnizaciones o suplidos. La sala de casación declara que no procede la compensación o absorción por tener el plus controvertido naturaleza extrasalarial. Se desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida.

Tampoco es posible entender que las sentencia son contradictorias por la misma razón que el anterior motivo y es la diferencia de los convenios colectivos que cada una de las sentencias interpreta. En la sentencia recurrida el plus de transporte se incluye en el precepto relativo a otros conceptos salariales mientras en el convenio de la de contraste se incardina entre las indemnizaciones o suplidos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, de fecha 18 de abril de 2022, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ponce Godoy, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 272/2021, interpuesto por Eulen S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 140/2020 seguido a instancia de D. Pablo contra Eulen S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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