STSJ Andalucía 1087/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2021
Fecha13 Mayo 2021

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1087/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 272/2021, interpuesto por EULEN, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, en fecha 13 de noviembre de 2020, en Autos núm. 140/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alvaro, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EULEN, S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2020, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alvaro frente a Eulen S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.897.03 euros, más el 10% de interés de demora previsto en el artículo 29.3 del E.T ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Alvaro con D.N.I. NUM000 suscribió el 1 de Octubre de 2017 contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial con la demandada Eulen S.A, f‌ijándose como categoría profesional la de auxiliar de servicios, un salario día por todos los conceptos incluido prorrata de pagas extras de 38,29 euros y centro trabajo las instalaciones de Torras Papel en la localidad de Motril.

SEGUNDO

El 18 de diciembre de 2017, se produjo entre las partes una novación de dicho contrato respecto a la jornada que pasa a ser de 1734,70 euros (95% de la jornada ordinaria). Pactándose la realización de horas complementarias hasta un máximo de 91,30 horas.

TERCERO

A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de empresa Eulen Sociedad Anómina Servicios Auxiliares ( código número NUM001 publicado en BOCM el 15 de abril de 2017 -documento número 4 de la demandante

CUARTO

El actor reclama diferencias salariales por importe de 3. 047,18 euros por el perido comprendido entre enero de 2019 a agosto de 2020 ambos inclusive conforme al desglose contenido en el hecho primero de la demanda y de la ampliación de la demanda que en aras dela brevedad se da por reproducido.

QUINTO

Al trabajador le ha sido abonado en los años 2019 y 2020 le han sido liquidadas en nómina: -documentos número 1 de la demandada y documentos 7 a 20 y 22 a 30 de la actora- :

- De enero de 2019 a diciembre de 2019 ( ambos inclusive), en concepto de salario base ( incluidos las pagas extra) la cantidad de 10.581,10 euros, plus de transporte ( incluidos las paga extra) la cantidad de 593,76 euros, plus de vestuario ( incluidos las pagas extra) la cantidad de 391,80 euros, y horas complementarias la cantidad de 349,23 euros (61,92 horas x 5,64 euros).

-De enero a agosto de 2020 (ambos inclusive), en concepto de salario base (incluido paga extra de verano) la cantidad de 5.689,02 euros plus de transporte ( incluido paga extra de verano) 341,20 euros, plus vestuario ( incluido paga extra de verano) 212, 16 euros

- En el mes de enero de 2020 le han sido abonadas en concepto de horas complementaria 78,11 euros ( 11, 32 horas x 6,90 euros ).

SEXTO

Con fecha 29 de enero de 2020 D. Alvaro presentó papeleta de conciliación frente a Eulen S.A., en reclamación de 1606, 12 euros más el 10% de demora celebrándose el 21 de febrero de 2020 acto de conciliación ante el CEMAC que terminó sin avenencia entre las partes.

Presentándose demanda el 22 de febrero de 2020.

El 8 de septiembre de 2020, el actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demanda en reclamación de 1416,19 euros má el 10% de interés de demora, teniéndose con fecha 14 de septiembre por intentada la conciliación ante la imposibilidad de celebrar conciliación ante la acumulación de expedientes provocada por la pandemia surgida por el COVID-19. Presentándose escrito de ampliación de la demanda, el 27 de septiembre de 2020."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, auxiliar de servicios de profesión, interpuso demanda en solicitud de reclamación de las diferencias retributivas que consideraba que le correspondían, devengadas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2020.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 13 de noviembre de 2020 estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma de 2.987,03 € más el 10% del interés por demora. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado quinto del siguiente inciso: "El trabajador cobró en el período comprendido entre enero y diciembre de 2019, ambos incluidos, la cantidad de 1.779,34 € en concepto de a cuenta salario mínimo interprofesional/convenio, que se desglosa de la siguiente forma: enero, 112,33 €; febrero 145,59 €; marzo 148,71 €; abril 143,51 €; Mayo 149,75; junio 151,83 euros; Julio 144,55 €; agosto 160,15 €; septiembre 151,83 euros; octubre de 148,71 €; noviembre 144,55 €; diciembre 177,83 €.

De igual modo, el trabajador cobró en el período comprendido entre enero y agosto de 2020, ambos incluidos, la cantidad de 1327,34 se euros en concepto de a cuenta salario mínimo interprofesional/convenio, que se desglosa de la siguiente forma: enero, 139,35 €; febrero 104,65 €; marzo 99,82 €; abril 200,03 €; Mayo 204,19; junio 197,95 €; julio 202,11 €; agosto 179,72 €".

No debe darse lugar a la modif‌icación propuesta, ya que si se suman las partidas correspondientes al salario base en cada una de las mensualidades reclamadas con las cantidades que se mencionan en la revisión propuesta, vienen a resultar las cuantías que se mencionan en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, como percibidas en concepto de salario base por cada una de dichas anualidades. La inclusión propuesta no vendría sino a añadir así, un dato que introduciría confusión en el debate, al destacar una partida concreta que ya ha sido tenida en cuenta por la sentencia de instancia a efectos de su dictado.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 36 del convenio colectivo de servicios auxiliares de "Eulen SA" publicado en fecha 15 de abril de 2017, así como la infracción del acta de 14 de febrero de 2017. Aduce asimismo la infracción del artículo 2 y 3.2 del Real Decreto 1462/2018. Así como la del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Considera que del artículo 36 del convenio colectivo de empresa se desprendería la voluntad de las partes negociadoras de conceder al plus de transporte y de vestuario, naturaleza salarial y no indemnizatoria. En el acta que forma parte del Convenio de 14 de febrero de 2017, se habría recogido por las partes negociadoras y por unanimidad, que se acordaba que tales partidas tuvieran la consideración y la naturaleza de salario a todos los efectos. Siendo ello así, los mismos deberían de computarse a los efectos de su inclusión en el importe f‌ijado como salario mínimo interprofesional, quedando compensados y absorbidos los mismos, sin que pudieran ser considerados como independientes del dicho salario mínimo interprofesional. Teniendo en cuenta lo que el actor cobraba anualmente con los complementos que de forma global se establecían en el Real Decreto 1462/2018 y convenio colectivo de aplicación un importe superior al salario mínimo interprofesional, la empresa no debería cantidad alguna por conceptos salariales al trabajador.

Respecto del complemento de nocturnidad no podría ser tomado tampoco de forma independiente, en cuanto que supondría desbordar la actual concepción legal de salario mínimo interprofesional. Dicho complemento de nocturnidad resultaría ser asimismo, susceptible de compensación y absorción, debiendo sumarse a lo cobrado por el trabajador en concepto de salario base a efectos del cómputo del salario mínimo interprofesional.

Mantiene la empresa la básica percepción por el trabajador durante todo el tiempo de trabajo objeto de la reclamación, de una retribución superior a la correspondiente al salario mínimo interprofesional establecido para los años solicitados, el cual debe de considerarse como retribución mínima obligatoria para todos los intervinientes en la relación laboral que por su carácter de disposición legal, ha de primar incluso sobre lo dispuesto en convenio, en caso de que el mismo viniese a f‌ijar cantidad inferior.

Así, el artículo 1 del Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre viene a f‌ijar el importe del salario mínimo interprofesional 900 € mensuales para el año 2019, referido a la jornada legal de...

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