STS 485/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución485/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 485/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5733/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Málaga. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5733/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 485/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5733/2020, interpuesto por D. Jesús María y Dª. Esther, ambos representados por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, bajo la dirección letrada de D. Eduardo González Fernández contra la sentencia número 218 de fecha 8 de octubre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 102/2020 de fecha 22 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 8 de Málaga en la causa Juicio Oral 449/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella incoó Diligencias Previas núm. 1564/2016 (P.A. núm. 119/17) por un delito de simulación de delito, contra Jesús María y Esther; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga (Juicio Oral 449/2018) quien dictó Sentencia en fecha 22 de abril de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO . -De la prueba practicada ha quedado acreditado los siguientes extremos :

El día 29/06/2016, los acusados, D. Jesús María con permiso de residencia NUM000 sin antecedentes penales y Doña Esther, con documento extranjero NUM001, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo interpusieron una denuncia telefónica haciendo constar que le habían sustraído un bolso con documentación personal a la madre del primero de ellos, Doña Micaela, que ese momento ya padecía una demencia degenerativa tipo Alzheimer que le impedía tener conocimiento del contenido de la misma. Guíados por el propósito de obtener un nuevo pasaporte para la Sra. Micaela, la condujeron hasta la Comisaría de Policía de Marbella, permaneciendo el Sr. Jesús María en su vehículo mientras que su esposa, la Sra. Esther, la acompañó a su interior, donde finalmente ratificó la denuncia telefónica relatando los efectos sutraídos así como que se encontraba de vacaciones en España en un apartamento y que volvería a Alemania el día 30 de Junio. A raíz de dicha denuncia se levantó el atestado policial NUM002 practicándose gestiones policiales por el Grupo de Hurtos de Marbella sin llegarse a incoar diligencias judiciales por tal motivo.

En todo momento, ambos acusados eran conscientes de la mendacidad de tales hechos y que Doña Micaela sufría una demencia degenerativa".

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"A. Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, D. Jesús María como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de tentativa del artículo 457 . 1 0 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- MULTA de TRES (3) MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) euros , esto es, NOVECIENTOS (900) euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del CP en caso de impago, así como el pago de la mitad de las costas procesales .

B.- Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada, Doña Esther como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de tentativa del artículo 457 . 1 0 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- MULTA de TRES (3) MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ (10 ) euros , esto es, NOVECIENTOS (900) euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del CP en caso de impago, así como el pago de la mitad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María y Esther; dictándose sentencia núm. 218 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) en fecha 8 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación 66/20, cuyo Fallo es el siguiente:

"1. Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos de la presente, la que se confirma en sus propios términos.

  1. No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Jesús María y Dª. Esther que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la CE respecto del derecho a la presunción de inocencia, por el cauce del articulo 852 de la LECr.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECr; por haber aplicado la Sentencia indebidamente el artículo 457 del CP.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECr; al considerar que la Sentencia ha infringido el artículo 72 del CP, en materia de individualización judicial de la pena.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL DERECHO A AL PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. Los recurrentes combaten la declaración de condena alegando, como primer motivo, que los indicios aportados por la acusación no permiten identificar la presencia de los elementos que exige el tipo de denuncia falsa. No es cierto que no existiera la sustracción que fue objeto de denuncia. Se ha lesionado injustificadamente, se afirma, su derecho a la presunción de inocencia.

  2. El motivo debe ser desestimado porque concurre clara causa de inadmisión.

    La reforma de 2015, al introducir el recurso de casación contra sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales, condiciona su admisión a que el gravamen sobre el que se sustente revista, además de interés casacional, un exclusivo carácter normativo por infracción de ley penal sustantiva. Por tanto, los gravámenes de naturaleza probatoria o, incluso, aquellos que afecten a la validez o a la forma de producción de la sentencia no tienen acceso a esta vía casacional.

    Lo que, por otro lado, resulta del todo coherente con la finalidad principal a la que responde dicha modalidad de recurso: el fortalecimiento de la función nomofiláctica del Tribunal Supremo, permitiendo que este pueda pronunciarse sobre toda cuestión que afecte al alcance y a la interpretación de las normas penales sustantivas, con independencia de la naturaleza menos grave o grave del delito del que se trate.

  3. Garantizada la segunda instancia plenamente devolutiva, en los términos exigidos por la normativa convencional cuando se trate de pronunciamientos condenatorios, el legislador ordinario "recupera" una amplia libertad configurativa para diseñar el régimen de recursos, pudiendo, por ello, acudir, en particular con relación al recurso de casación, a fórmulas "a certiorari" amplias en la que se primen, como criterios de admisión, objetivos más generales de armonización de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la norma.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 457 CP

  1. De nuevo, los recurrentes insisten en la ausencia de indicios suficientes para considerar acreditado que presentaran una denuncia falsa. Reiteran que la Sra. Unseld llamó a la Comisaría a instancia de la propia Sra. Micaela, que en ese momento conservaba plenamente sus capacidades cognitivas, limitándose a denunciar lo que esta le indicó.

  2. El motivo merece la misma respuesta que el anterior. Pese a la formal invocación de la infracción de ley como fundamento lo que se pretende es revisar la base probatoria de la condena lo que está vedado, como exponíamos al hilo del motivo anterior, por la norma que regula esta modalidad de recurso extraordinario de casación.

    TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 72 CP EN MATERIA DE INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

  3. En términos muy confusos los recurrentes, además de reiterar que los hechos declarados probados no se basan en prueba suficiente, denuncian incongruencia porque a su parecer la sentencia de apelación no resolvió su denuncia de infracción del mandato de individualización punitiva que establece el artículo 72 CP.

  4. No hay gravamen. No es cierto, como se afirma en el recurso, que la Audiencia no diera respuesta a la pretensión de que se revisara el juicio de individualización punitiva. Y ello por la sencilla y contundente razón de que dicha pretensión no se formuló.

    Se pretende por primera vez ante esta instancia casacional incumpliendo, por un lado, de manera difícilmente justificable, el elemental deber de probidad que impide fundar las pretensiones en alegaciones inciertas y, por otro, desconociendo la prohibición de novación en casación del objeto devolutivo a salvo que el gravamen que funda el motivo se genere por la decisión de segunda instancia.

  5. Ahora bien, en el desarrollo del motivo, con marcado desorden expositivo, se inserta otro gravamen normativo relativo al juicio de tipicidad. Al parecer de los recurrentes, la denuncia formulada carecería de toda idoneidad para generar actuaciones procesales, por lo que debe considerarse una conducta atípica. En el propio oficio remitido por la Brigada Local de Policía Judicial de Marbella al Juzgado de Instrucción se indicó que la denuncia presentada, que se registró como Diligencias 14797/2016, " fueron remitidas al archivo de la Comisaría".

    Gravamen que, en efecto, concurre y obliga a la estimación del recurso.

    Los hechos declarados probados identifican inidoneidad en la acción en los términos delimitados en la Sentencia del Pleno de esta Sala 347/2020, de 25 de junio, que impide la condena tan siquiera en grado de tentativa.

    En efecto, tras la reforma del artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, por la que se dispuso que cuando no exista autor conocido la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las circunstancias enunciadas, cabe concluir que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial, quedando archivada en la oficina gubernativa, la acción carece de idoneidad lesiva del bien jurídico. Este, cabe recordar, es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que la acción debe incorporar un potencial idóneo de perturbación.

    Como también afirmábamos en dicha resolución plenaria, "la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica".

    Por tanto, a partir de la reforma procesal de 2015 la perturbación de la administración de justicia, como resultado típico del artículo 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría y que, por ello, y salvo las excepciones contempladas en la norma, no se remitirán al Juzgado de instrucción. Por lo que, en términos generales, no provocarán, ni podrán provocar, actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado.

    En el caso, en efecto, identificamos esas notas de ontológica inidoneidad lesiva del bien jurídico protegido por el artículo 457 CP por lo que la conducta no se hace merecedora de sanción penal.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  6. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Esther y del Sr. Jesús María contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que casamos y anulamos y que se sustituirá por la sentencia que a continuación se dicte.

    Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 5733/2020

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5733/2020, interpuesto por Jesús María y Esther contra la sentencia núm. 218 de fecha 8 de octubre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del tercero de los motivos del recurso formulado por la representación de los recurrentes, se deja sin efecto su condena como autores de un delito de simulación de delitos en grado de tentativa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Jesús María y a la Sra. Esther del delito de simulación de delito por el que habían sido condenados en la instancia.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias previas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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