STS 578/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2022
Número de resolución578/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 578/2022

Fecha de sentencia: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3455/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SEC 1ª AP CADIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3455/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 578/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Mario frente a la Sentencia 91/2020, de 6 de mayo de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA núm. 41/2020) formulado frente a la Sentencia 484/2019, de 26 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, dictada en el Juicio Oral 152/18 dimanante de las Diligencias Previas 712/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz, seguido por delito de simulación de delito contra dicho recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación bajo la presidencia del primer de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Mario representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Letrada Doña Maria Esperanza Pies Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en el Juicio Oral 152/18 dimanante de las Diligencias Previas 712/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz, seguido por delito de simulación de delito contra DON Mario dictó Sentencia núm. 489/2019 de 26 de diciembre de 2019, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Único.-Sobre las 01:00 horas del día 27 de enero de dos mil diecisiete, el acusado Mario se personó en las dependencias de la Policía Nacional de Cádiz y denunció que sobre las 22:45 horas, cuando salía del portal del edificio sito en el n.° 92 de la Avenida de Andalucía tras repartir un pedido del restaurante chino para el que trabajaba, y mientras contaba el dinero, una persona le arrebató de un tirón el teléfono móvil y una cartera que contenía cuarenta euros, cuando en realidad los había perdido.

Su denuncia dio lugar al atestado n.° NUM000. Tras contactar los instructores del atestado con el acusado a fin de esclarecer los hechos, éste se retractó en lo denunciado el día 31 de enero y declaró que en realidad había extraviado el teléfono y el dinero."

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"CONDENO a Mario como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios (540 euros) y al pago de las costas.

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha ( art. 53 del C. Penal).

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma en el plazo de diez días recurso de apelación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución se interpuesto frente a la misma recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (Rollo de apelación PA 41/2020 ) por Sentencia 91/2020, de 6 de mayo de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice que acepta los de la primera instancia.

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Mario asistido por el letrado señor Ricardo Luis Torres Fariña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz en fecha de 26 de diciembre de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y declarando de oficio las costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 847.2 b) y 849.1 en el plazo de cinco días de conformidad con los artículos 855 y siguientes, todos ellos de la LECRIM, y del que conocerá la sala de lo Penal del Tribunal Supremo."

TERCERO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó frente a la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Mario , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Mario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5. 4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, apartados 1 y 2. En relación con el artículo 11.1 y 238.3º y 4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión al recurrente.

Motivo segundo.- Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno por lo que se infringen el artículo 457 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la admisión del mismo por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 17 de febrero de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 24 de mayo de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Mediante Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 6 de mayo de 2020, Autos 41/2020, confirmada en apelación la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Cádiz, se condenó a Mario como autor criminalmente responsable de una infracción criminal de simulación de delito, del art. 457 del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios (540 euros) y al pago de las costas procesales.

Recurre en casación el referido acusado en la instancia, con dos motivos de contenido casacional.

El primero de los motivos no se ciñe al camino casacional inaugurado por la Ley 41/2015, y a nuestro Acuerdo Plenario de 9 de junio de 2016, en tanto que está formalizado por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5. 4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, apartados 1 y 2, alegando, además, el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión al recurrente.

Alega en este reproche casacional el recurrente la inexistencia de prueba que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia de Mario, puesto que no ha habido una actividad probatoria de cargo referida a la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado.

Pero este motivo excede de los cauces diseñados por el legislador de 2015, pues el único sendero que puede transitarse al respecto, lo es a través de la estricta infracción de ley, conforme a lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO. - Por el segundo motivo, articulado por tal vía impugnatoria, diseñada para la infracción de ley, el recurrente alega que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno por lo que se infringe el artículo 457 del Código Penal.

Para ello, siendo la cuestión debatida de alcance normativo, debemos partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, el cual nos da cuenta del siguiente juicio histórico:

"Único: Sobre las 01:00 horas del día 27 de enero de dos mil diecisiete, el acusado Mario se personó en las dependencias de la Policía Nacional de Cádiz y denunció que sobre las 22:45 horas, cuando salía del portal del edificio sito en el n º 92 de la Avenida de Andalucía tras repartir un pedido del restaurante chino para el que trabajaba, y mientras contaba el dinero, una persona le arrebató de un tirón el teléfono móvil y una cartera que contenía cuarenta euros, cuando en realidad los había perdido.

Su denuncia dio lugar al atestado n º NUM000. Tras contactar los instructores del atestado con el acusado a fin de esclarecer los hechos, éste se retractó en lo denunciado el día 31 de enero y declaró que en realidad había extraviado el teléfono y el dinero."

La STS 920/2009, de 18 de septiembre, con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre, definen los elementos que configuran este tipo delictivo:

  1. la acción consiste en simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

  2. que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. Solamente el delito de simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

  3. el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid. también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973, y 2216/2001, de 27 de noviembre), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.

La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan, en principio, de esa idoneidad.

Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la "provocación de actuaciones procesales": resultado del delito versus condición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó tras alguna vacilación por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa.

Por actuación procesal hay que entender las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo).

TERCERO .- La Sentencia de Pleno 347/2020, de 25 de junio, señala que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción no encaja en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.

Las conductas castigadas en el art. 457 CP afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).

A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Y, además, esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador será consciente que no sobrevendrán ordinariamente. No puede excluirse que en algunos supuestos excepcionales por circunstancias especiales pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos insólitos merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.

Así, pues, en esos casos no habrá delito. Puede haberlo, en cambio, cuando se simula ser víctima de un delito real, en tanto que en ese supuesto sí se abrirá una investigación con vocación de llegar al Juzgado ( STS 17 de marzo de 1969).

Esta doctrina la hemos mantenido en nuestra STS 195/2022, de 2 de marzo, y la más reciente STS 485/2022, de 18 de mayo.

Precisamente en esta última resolución judicial, los acusados fueron condenados como autores de un delito de simulación de delito, en grado de tentativa, como aquí ha ocurrido, a pena similar a la de nuestro caso, y en ella manteníamos que, a partir de la reforma procesal de 2015, la perturbación de la Administración de Justicia, como resultado típico del art. 457 del Código Penal, que, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría y que, por ello, y a salvo las excepciones contempladas en la norma, no se remitirán al Juzgado de Instrucción. Por lo que, en términos generales, no provocarán, ni podrán provocar, actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado.

En nuestro caso, como en el contemplado, identificamos esas notas de ontológica inidoneidad lesiva del bien jurídico protegido por el art. 457 del Código Penal, por lo que la conducta no es merecedora de sanción penal.

CUARTO .- Procede la estimación del recurso y la declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Mario frente a la Sentencia 91/2020, de 6 de mayo de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA núm. 41/2020) formulado frente a la Sentencia 484/2019, de 26 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

  3. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3455/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Mario (cuyos datos identificativos constan en la causa) frente a la Sentencia 91/2020, de 6 de mayo de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz. Sentencia que ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse el recurso formulado. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, integrados con la fundamentación jurídica de nuestra anterior Sentencia Casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo expuesto en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver al acusado Mario, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias precedentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Mario con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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