ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1951/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1951/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 130/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra Bridgestone Hispania Manufacturing SL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Labat Escalante en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador denuncia la existencia de doble escala salarial en la empresa demandada en la aplicación del XXV Convenio Colectivo de la misma (arts. 129 y 130) en lo que se refiere al complemento de antigüedad, reclamando diferencias salariales respecto de las cantidades percibidas por dicho concepto desde el año 2018 y las percibidas respecto del mismo periodo por los trabajadores que iniciaron su relación en la empresa antes del año 2001 con 5 años de antigüedad, por considerar que la regulación de los sucesivos convenios desde el XIX Convenio supone la existencia de doble escala salarial vulneradora del derecho constitucional a la igualdad retributiva.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de marzo de 2021, R. Supl. 102/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la empresa Bridgestone Hispania SA, por la que postulaba el reconocimiento y condena al abono de diferencias retributivas por el concepto de complemento de antigüedad previsto en el Convenio Colectivo de la empresa (arts. 129 y 130) entre lo percibido por el demandante por tal concepto desde el año 2018 y lo percibido por los trabajadores que iniciaron su relación con la empresa antes del XIX Convenio Colectivo.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad desde el 14 de mayo de 2004. En los hechos probados de la sentencia de instancia se hacía constar la sucesiva regulación del Complemento de Antigüedad hasta el XVIII Convenio Colectivo (art. 130) y la regulación en los sucesivos Convenios Colectivos: XIX Convenio Colectivo (art. 130, 147 y Anexo VII) y XXV Convenio Colectivo (arts 129, 130, 147 y Anexo VII). El total de las diferencias reclamadas por el trabajador ascienden a 3.969,54 €.

El trabajador considera en su demanda que el sistema establecido por el Convenio Colectivo sólo respeta los derechos adquiridos y consolidados antes de la vigencia del XIX Convenio de la empresa Bridgestone. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador, argumentando que la única regulación del complemento de antigüedad para toda l plantilla se justifica y se pacta por la aceptación de la contrapartida de un programa de empleo como justificación objetiva que impide apreciar la discriminación que se denuncia, habiéndose declarado probada la transformación en indefinidos de 89 contratos de relevistas entre los años 2016 y 2019. El trabajador denunciaba que los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al año 2001 sólo empezaban a percibir sus retribuciones por el concepto de antigüedad a partir de los 11 años de antigüedad, con un 7,32 % y sin embargo los trabajadores ingresados con anterioridad al año 2001, aunque no hubieran alcanzado los 5 años de antigüedad percibirán la antigüedad a los 5 años con un 5% sobre los conceptos retributivos y a los 11 años con un 7,32 % de porcentaje adicional sobre los conceptos retributivos. La sala pone en relación la sucesiva regulación del complemento de antigüedad en relación a los concretos planes de empleo pactados colectivamente y que no han sido impugnados. La sentencia recuerda la doctrina de esta Sala Cuarta (STS de 18 de diciembre de 2020, R. 31/2019) que manifiesta que lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa. Así en el caso de autos lo que se contempla en los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el XIX hasta el XXV es garantía de derechos consolidados o en fase de consolidación al respetar los derechos de los trabajadores que ya habían generado un quinquenio conforme a la anterior normativa convencional, desapareciendo este devengo en el futuro; siendo que las sucesivas modificaciones convencionales están justificadas en unos planes de empleo, respetando los derechos adquiridos por los anteriores, lo que supone establecer diferentes condiciones laborales en función de particulares circunstancias concurrentes en cada caso. Se concluye así que si la norma ha suprimido el complemento de antigüedad en la forma en la que venía regulada anteriormente para todos los trabajadores, reconociendo a futuro un nuevo sistema que se aplica a todos, salvo como derecho adquirido, el consolidado o en consolidación por los trabajadores anteriores al año 2001 no contraviene la normativa ni la jurisprudencia.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2017, R. Casación 135/2016.

Sentencia de contraste: La referencial fue dictada en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo. En aquel caso la sentencia de instancia había estimado la demanda y declaró nulo el párrafo segundo del art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste SA (BEGANO), así como la exigencia de haber sido contratado antes del 1 de enero de 2001 para percibir el complemento de antigüedad contenido en el párrafo primero de tal precepto, condenando a la citada empresa a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia de contraste confirma dicha resolución, en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual no cabe la diferencia de trato retributivo basada en la fecha de adquisición de la condición de fijo en la empresa, por resultar contrario a lo establecido en el art. 14 CE.

Inexistencia de contradicción: Con carácter previo, se pone de manifiesto reiterada doctrina que señala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

Pues bien, nos encontramos no solo ante regulaciones convencionales diferentes en su contenido sino en relación con medidas diferentes a los efectos de proyectar la posible doble escala salarial y la justificación objetiva y razonable de la medida. En el caso de la sentencia de contraste el art. del Convenio Colectivo que se impugnaba, manifestaba que de acuerdo con los derechos adquiridos en convenios anteriores, el personal contratado indefinidamente antes del 1 de enero de 2001, tendría el complemento personal de antigüedad que consistiría en dos bienios del 5% y 7 trienios del 6% sobre el salario base de calificación. Se añadía que dicho personal continuaría devengando la antigüedad de acuerdo al sistema por el que ya lo venía haciendo; y que el personal que hubiera adquirido o adquiera la condición de fijo a partir del 1 de enero de 2001 no devengaría el complemento de antigüedad y en su lugar percibiría un nuevo complemento ad personam denominado plus de permanencia de acuerdo con las cantidades que se indicaban en un anexo y que serían revisables en función de los incrementos salariales que se establecieran para cada año.

La referencial estimó que las diferencias retributivas en el convenio provocadas por la fecha de adquisición de la condición de fijo en la empresa, no tenían una justificación objetiva y razonable porque se partía de que la condición de fijo se adquiriera antes o después del 1 de enero de 2001 no constando que se hubiera llevado a cabo la política de contratación que justificaría el mantenimiento de aquella diferencia retributiva y sin que se alcanzara a establecer la conexión entre los compromisos de consolidación de empleo con la creación de una ventaja retributiva.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el cambio de la norma convencional que afecta al Complemento por Antigüedad y que se pone de manifiesto en la comparación de los artículos 130 del XVIII Convenio Colectivo de Bridgestone y anteriores, y a partir del XIX Convenio Colectivo, añade la previsión de una garantía de derechos y expectativas generados antes de la modificación del sistema de antigüedad (art. 147 del XIX Convenio), por lo que concluyó la sala que la norma había suprimido el complemento de antigüedad en la forma en la que venía regulada anteriormente para todos los trabajadores, reconociendo a futuro un nuevo sistema que se aplicaba a todos, salvo como derecho adquirido, el consolidado o en consolidación por los trabajadores anteriores al año 2001. Además en el caso de la sentencia recurrida se hacía referencia al sistema de empleo que se pactaba como contrapartida y justificación objetiva, constando que se había declarado probado que entre los años 2016 y 2019 la empresa había suscrito 89 contratos de relevo y posteriormente contratos de trabajo de duración indefinida con los relevistas.

CUARTO.-

Por providencia de 21 de marzo de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Labat Escalante, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 102/2021, interpuesto por D. Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 15 de diciembre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 130/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra Bridgestone Hispania Manufacturing SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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