ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1698/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: BOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1698/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Viña Somoza Bodegas y Viñedos S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 111/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1055/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Viña Somoza Bodegas y Viñedos S.L., como parte recurrente, y ha comparecido la procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Romulo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de abril de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad (cuya cuantía no excede de 600.000 euros), siendo demandada la parte recurrente, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda.

Atendiendo a que se trata de un procedimiento seguido por razón de su cuantía (que no excede de 600.000 euros), la vía de acceso es la fijada en el art. 477.2.3.º de la LEC, debiendo justificar el recurrente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso de casación que se formulan en el escrito de interposición del recurso deben ser inadmitidos, por la causas que se indican a continuación.

Los dos primeros motivos alegados incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida (prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), toda vez que en ambos se plantean cuestiones de tipo procesal, ajenas al ámbito del recurso de casación.

Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 460 y 464 de la LEC, el 216 del mismo cuerpo legal, y el art. 24 de la CE, refiriéndose a cuestiones relativas a la práctica y valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC). La vulneración del art. 24 CE solo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, según contempla de forma expresa el art. 469.2.4.º LEC. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

De igual modo, en el motivo segundo, se plantean cuestiones de tipo procesal relativas a la valoración de la prueba, citándose preceptos de la LEC ( art. 217, 326, 376 y 385 LEC), por lo que incurre en la misma causa de inadmisión.

Por último, en cuanto al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.ª LEC), ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el indicado motivo denuncia el recurrente la infracción de los arts. 6.4 y 7 del CC y la vulneración de la doctrina relativa al fraude de ley y abuso de derecho, partiendo de que el recurrido al interponer la demanda tenía intención de reembolsarse una cantidad enriqueciéndose injustamente, que existió un daño no protegido jurídicamente, y un ejercicio antisocial de su derecho. Ahora bien, la sentencia recurrida asume los razonamientos de la sentencia de primera instancia que entendió que la demandada no acreditó ninguno de los hechos alegados en su escrito en relación con las supuestas necesidades individuales que el préstamo iba a satisfacer o que debía asumir cada socio ante la supuesta falta de tesorería.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia, no pueden estimarse las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Viña Somoza Bodegas y Viñedos S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 111/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1055/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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