ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 951/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 951/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil IFV Servicios y Organización de Telecomunicaciones, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 3645/2019, dimanante de juicio ordinario nº 1350/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de la mercantil IFV Servicios y Organización de Telecomunicaciones, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López-Orcera, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, SAU, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama indemnización por resolución indebida de contrato de agencia, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281 CC y su interpretación en las SSTS 506/2019, y 505/2019 de 1 de octubre, 390 / 2019 de 3 de julio, 303/2015 de 25 de junio, 252/ 2014 de 14 de mayo, y 524/2013, de 23 de julio ,porque contraviene la literalidad de la cláusula 2ª del anexo I. El segundo, por infracción del art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), en relación con el art. 7 CC, de la jurisprudencia que los interpreta, SSTS 506/2019, y 505/2019 de 1 de octubre, 3010 / 2019, y las SSTS 464/2016 de 7 de julio, 830/2010 de 4 de enero y las que en ellas se citan de 13 de noviembre de 2004 y 23 de junio de 2005.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4 LEC, por vulneración del art. 24 CE por inaplicación del art. 456.1 LEC, en cuanto al ámbito del efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la valoración probatoria. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error patente en la valoración probatoria sobre los incumplimientos de objetivos de mi principal como presupuesto de la procedencia de la resolución contractual instada por la demandada. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba, en concreto del informe pericial, al infringirse los arts 335.1 y 348 LEC. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1 y LEC por infracción del art. 217. 7 LEC y art. 24 CE.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto el motivo primero plantea la infracción del art. 1281 CC en cuanto a la interpretación del contrato, y en concreto de la cláusula 2ª del Anexo I, porque considera que no se han dado los incumplimientos que permiten la resolución contractual por Vodafone, cuando lo cierto es que esto se contradice con la valoración conjunta de la prueba pericial que hace concluir que se incumplieron los objetivos mínimos, en especial las altas netas de voz y datos durante seis meses discontinuos en el período de 1 de abril de 2012 y 31 de octubre de 2013, y en todo caso no se han acreditado los incumplimientos de Vodafone que la demandante alegaba, por lo que la sentencia concluye que es de aplicación el art. 30 b) LCA.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación ( ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

Aplicando la anterior doctrina no podemos considerar que se haya justificado el carácter irracional, ilógico o arbitrario la interpretación de los distintos contratos, sino en todo caso la parte pretende una interpretación simplemente distinta, y en manifiesta contradicción con la valoración conjunta de la prueba, por la que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, concluye que no se han acreditado incumplimientos por Vodafone, lo que lleva a que no procede la reclamación de cantidades de la demanda.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil IFV Servicios y Organización de Telecomunicaciones, SL, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 3645/2019, dimanante de juicio ordinario nº 1350/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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