STS 303/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2015
Número de resolución303/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del tribunal supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Cristina , contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 30 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación nº 695/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1201/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Cristina , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Belén Aroca Florez.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida don Alvaro , representado por la Procuradora doña Ana Caro Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Caro Romero, en nombre y representación de don Alvaro , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de incumplimiento contractual, contra doña Cristina . En el suplico de la demanda suplicaba al Juzgado dictase Sentencia por la que:

    [...] A) Se declare el incumplimiento frontal de la demandada Cristina consistente en su compromiso adquirido en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada el día 2 de diciembre de 2005, de renunciar de forma expresa a solicitar ante cualquier instancia judicial en ejercicio de acción o derecho, la adjudicación de la vivienda familiar quedando sometida a los daños y perjuicios irrogados a Alvaro en el supuesto de que por cualquier circunstancia relacionada con un proceso

    matrimonial pierda SU USO y disfrute. Condenándole a estar y pasar por dicha declaración.

    B) Se fije que los DAÑOS Y PERJUICIOS irrogados a mi representado por dicho incumplimiento ascienden a la cantidad de 19.310,56 €, o alternativamente por la suma que se fije en ejecución de sentencia,

    C) Se condene a la demandada al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS que se fijen en este procedimiento.

    D) Se condene a la demandada al pago de las COSTAS de este procedimiento.

    .

  2. Por Decreto de 17 de mayo de 2010 se admitió a trámite la demanda y se ordenó dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que en término de veinte días compareciera en los autos y contestara a la demanda.

  3. La Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de doña Cristina , contestó a la demanda formulada de contrario, formulando igualmente reconvención conta el actor.En el suplico de la contestación suplicó al Juzgado:

    [...] que tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite de contestación a la demanda en forma y plazo y, llegado que sea su momento, dicte sentencia desestimándola en todos y cada uno de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    .

    En el suplico de la reconvención solicitaba al Juzgado:

    [...] A. Se declare la validez y vigencia de la Estipulación Octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2.12.2005.

    B. Se condene al actor y deudor de la Estipulación Octava, con carácter previo al vencimiento del plazo que se fije por el Juzgado con arreglo al pedimento contenido en la siguiente Letra C, a comunicar fehacientemente a mi mandante la elección de la obligación alternativa cuyo cumplimiento escoja a su libre criterio.

    Asimismo, y para el supuesto de que el actor no comunicará su elección, se tenga por concentrada la obligación en la entrega del valor o equivalente económico de la nave industrial, toda vez que ésta es la prestación de más sencillo cumplimiento, a más de no requerir la intervención de terceros ajenos a las capitulaciones (Printer Communication, SL).

    C. Se condene al actor reconvenido, con arreglo a la prestación alternativa que hubiera elegido tácita o expresamente, al cumplimiento de la obligación contraída en la Estipulación Octava dentro del plazo que al efecto fije el Juzgado en la sentencia, y conforme a ello:

    (1) De haber elegido entregar la nave, se condene al actor a otorgar escritura pública por la que transmita su pleno dominio en favor de sus dos hijos, libre de cargas y gravámenes y sin afección o restricción alguna.

    (2) De haber elegido entregar a los hijos la suma monetaria equivalente al valor económico de la nave industrial, se condene al actor a consignarla en el Juzgado para su posterior entrega a mi mandante o bien, y alternativamente, transferir dicha suma a la cuenta corriente que doña Cristina tiene abierta con la entidad CAJA MADRID, con el número: NUM000 , en el bien entendido de que en ambos casos la recibirá en interés de sus hijos y por su condición de madre y representante de ellos, conforme preceptúan los arts. 154 , 163 , 164 y 165 del CC .

    D. Subsidiariamente: en el supuesto de haber perdido el deudor la facultad de elección por haber devenido imposible o desaparecido una de las dos obligaciones alternativas (en los términos que postulamos en el Hecho Primero de esta reconvención), se condene al deudor al cumplimiento de la obligación que reste, en los términos recogidos en la Letra C anterior.

    E. Se condene al actor reconvenido a las costas del proceso reconvencional.

    .

  4. La representación de don Alvaro , contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

    [...] estimando la demanda principal, se acuerde además la íntegra desestimación de esta reconvención, con expresa imposición de costas a las demandantes.

    .

  5. El Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia el 17 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Primero.- Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora doña Ana Caro Romero en nombre y representación de don Alvaro contra doña Cristina absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

    Segundo.- Que debo condenar y condeno a don Alvaro al pago de las costas ocasionadas por la demanda inicial.

    Tercero.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procurador doña Belén Aroca Florez en nombre y representación de doña Cristina contra don Alvaro absolviendo a este de las pretensiones contra él deducidas en la reconvención.

    Cuarto.- Que debo condenar y condeno a doña Cristina al pago de las costas de la reconvención .

    .

    Tramitación en segunda instancia.

  6. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de doña Cristina . La representación de don Alvaro , impugno la sentencia y se opuso al recurso formulado de contrario. La Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Vigésima), dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de don Alvaro , ambas impugnaciones formuladas contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 1201/2010, la cual se confirma íntegramente.

    Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante e impugnante como consecuencia de su respectiva impugnación y con pérdida del depósito constituido.

    .

    Interposición y tramitación de los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal.

  7. La representación de doña Cristina , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, con base en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal:

    Motivo Primero. Se denuncia como infracción procesal la "reformatio in peius".

    Motivo Segundo. Se denuncia como infracción procesal la incongruencia "extra petita ".

    Motivo Tercero. Se denuncia la infracción procesal de violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

    Motivo Cuarto. La infracción procesal que se denuncia es la de motivación insuficiente de la sentencia recurrida.

    Recurso de Casación:

    Motivo Primero. Se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 julio 2012 .

    Motivo segundo. Se denuncia infracción del artículo 1281. 2 º y 1282 del Código Civil y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 2012 .

    Motivo Tercero. Se denuncia la infracción del contenido del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal y la doctrina de la sentencia del Tribunal de 19 octubre 2012 .

    Motivo Cuarto. Se denuncia la infracción de los artículos 1281 .1 º y 2 º, 1282 y 1128 del Código Civil , así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1986 .

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se dictó Auto el 21 de octubre de 2014 ,cuya parte dispositiva dice:

    1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Cristina contra la Sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 695/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1201/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid. [...]

    .

  9. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación procesal de don Alvaro se opuso al recurso formulado de contrario.

  10. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 13 de mayo de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación de don Alvaro formuló demanda de juicio ordinario contra doña Cristina por la que solicitaba que se declarara el incumplimiento por la demandada del compromiso adquirido en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada el 2 de diciembre 2005 de renunciar a solicitar la adjudicación de la vivienda familiar y se condenara a abonarle la suma de 19.310,56 € por daños y perjuicios.

  2. La representación de la parte demandada, una vez personada en los autos, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló demanda reconvencional solicitando que se declarara la validez y vigencia de la estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 diciembre 2005 y se condenara al actor reconvenido al cumplimiento de la misma. Dicha estipulación indica que "el esposo declara comprometerse en un futuro a dejar a sus hijos la nave que es titularidad de "Printer Comunicatión" o su equivalente económico".

  3. La representación del actor opuso, al contestar la demanda reconvencional la falta de legitimación activa de la demandada y respecto de la citada cláusula entendía que no debía entrar en funcionamiento el mecanismo previsto en el artículo 1128 del Código Civil , ya que la expresión "dejársela a sus hijos en un futuro" se compadece con una voluntad de naturaleza testamentaria. Cuando refiere "dejar" sus bienes es patente que se refiere al único momento en que se puede producir esa dejación, que es el de su fallecimiento, siendo su compromiso a que cuando así suceda la nave no vaya a "parar" a ninguna otra persona que no sean sus hijos cuando fallezca. Tal interpretación es la que ofrece la cláusula, sin exigir el establecimiento de ningún plazo, siendo los hijos los legitimados para ello en el futuro, cuando se produzca su sucesión.

  4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar justificado el incumplimiento del compromiso contraído por la demandada ya que, como consecuencia del divorcio de las partes, la atribución del uso de la vivienda se hizo a favor de los hijos y cónyuge a quien se le confiaba su guarda y custodia en interés de aquellos.

    Asimismo desestimó la demanda reconvencional por acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el actor al contestar aquella. Añadió que, a consecuencia de estimar la excepción, resulta innecesario y superfluo decidir sobre la pretensión de fondo, esto es, sobre la validez y vigencia de la estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 diciembre 2005.

  5. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de doña Cristina , articulando como motivo primigenio su legitimación activa para la pretensión reconvencional deducida y, entrando en el fondo de la cuestión, solicitó que se entendiese la estipulación o pacto octavo de la escritura de capitulaciones matrimoniales como una obligación a plazo y, al encontrarse este indeterminado, se aplícase el párrafo segundo del artículo 1128 CC , fijándose por los Tribunales en el sentido por ella postulado. Subsidiariamente, y de seguirse la tesis del actor de que la entrega comprometida sería para cuando él falleciese, seguiría siendo válido y eficaz el pacto, deteniéndose, con citas jurisprudenciales, en la distinción entre donaciones mortis causa y donación (intervivos) con efectos "post mortem" . Concluye que, en cualquier caso, cualquiera que sea la tesis que se acoja el pacto es válido y legítimo.

    La parte recurrida sobre tal extremo no entra en consideraciones que se aparten de lo que sustentó en sus escritos rectores del procedimiento.

  6. Del recurso de apelación e impugnación a la sentencia de primera instancia conoció la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 30 septiembre 2013 por la que desestimaba tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Cristina , como la impugnación formulada por la representación de don Alvaro .

  7. La citada sentencia, y en lo que aquí resulta de interés, consideró que la demandada tenía legitimación ad causam para deducir la pretensión de la demanda reconvencional, por lo que no era ni innecesario ni superfluo decidir sobre la validez y vigencia de la cláusula en cuestión ni dar por sentado, como sostiene la reconviniente apelante, que ambas partes admiten su validez y eficacia.

  8. Al abordar dicha cuestión se enfrenta el Tribunal a la tesis de la apelante que sostiene que tal cláusula contiene una obligación a plazo a la que es aplicable el régimen establecido en el artículo 1128 CC , en cuanto no se señala plazo de cumplimiento, si bien de su naturaleza y circunstancias se deduce que ha querido concedérselo al deudor y, por tanto los tribunales deben fijar su duración.

    El Tribunal, sin embargo, rechaza y no acoge la tesis de la apelante, por entender que se trata de una obligación condicional sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, existiendo para su cumplimiento una incertidumbre total y absoluta. Partiendo de tal calificación jurídica, considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 1115 CC , según el cual cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. De ahí que así la considere, siendo ello la ratio decidendi para desestimar la demanda reconvencional.

    La sentencia recurrida infiere el carácter condicional de la obligación de los términos empleados en la estipulación, voluntad de las partes y circunstancias concurrentes a la hora de establecerse, pues ese compromiso sobre una nave que formaba parte de la actividad económica del núcleo familiar lógicamente debía ser entendido en el sentido de que su cumplimiento queda diferido y condicionado a una serie de circunstancias y situaciones futuras imprevisibles, tales como edad de los hijos, capacidad de éstos, situación del obligado, etc, es decir, a la concurrencia de una serie de condiciones cuya determinación queda a la entera voluntad del obligado, lo que la hace inexigible y nula, según se ha adelantado.

  9. La representación de doña Cristina interpuso contra la anterior sentencia del Tribunal de apelación recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos que recogeremos más adelante.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se articulan cuatro motivos de dicho recurso cuya enunciación y planteamientos son los siguientes:

  1. Motivo Primero.

    Se denuncia como infracción procesal la "reformatio in peius"

    En su desarrollo argumental se alega que la sentencia recurrida decreta la nulidad de la obligación en perjuicio de la recurrente y a resultas sólo del recurso de apelación por ella interpuesto, pues a él no se adhirió la parte contraria que, en todo momento mantuvo en la litis, al igual que ella, la validez de la estipulación octava.

    Con tales antecedentes el recurso de apelación de la recurrente ofrece un resultado peyorativo para la misma, al ser la única apelante sobre tal extremo, lo que contradice la doctrina de la Sala en palabras de la STS de 30 de junio de 2009 .

  2. Motivo Segundo.

    Se denuncia como infracción procesal la incongruencia "extra petita ". Alega la parte recurrente, al desarrollar el motivo, que la sentencia recurrida al decidir el recurso de apelación decreta la nulidad de la obligación del pacto octavo, con base a una cuestión no suscitada por ninguna de las partes en el recurso y tampoco en la instancia previa ante el Juzgado, con lo que se modifica el debate procesal y va más allá de lo pedido por las partes, conculcando el tenor del artículo 465.5 (e, indirectamente, del 461) de la LEC .

  3. Motivo Tercero.

    Se denuncia la infracción procesal de violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

    Reitera el alegato del anterior motivo pero poniendo el acento en la indefensión que ha sufrido el decidir la sentencia recurrida sobre algo no planteado por las partes, quedando impedida para combatir la nulidad declarada así como para proponer prueba para contrarrestarla.

  4. Motivo Cuarto.

    La infracción procesal que se denuncia es la de motivación insuficiente de la sentencia recurrida.

    Afirma la recurrente que el Tribunal de instancia acude para la interpretación del pacto octavo a los criterios hermenéuticos que suministra el artículo 1282 CC , obteniendo la intención de los contratantes de los "actos coetáneos", que denomina "términos y circunstancias concurrentes" en el momento de suscribirse la obligación.

    De esos términos y circunstancias infiere la sentencia recurrida que la nave pasará a ser de los hijos cuando las circunstancias lo permitieran y de ello se colige que la obligación inserta en el pacto no era a plazo sino la concesión al deudor de una libénima prerrogativa para fijar unilateralmente y "a futuro" las condiciones de la obligación.

    Pero, en el desarrollo del motivo y como corolario de él, la recurrente alega que la sentencia no exterioriza las bases del juicio de inferencia que le permite alcanzar sus conclusiones, lo que se opone al requisito de motivación de las sentencias ( STS del 31 enero de 2013 Fundamento de Derecho Cuarto).

TERCERO

Planteamiento del objeto del pleito.

Sobre la base del contenido de la estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que el esposo declaraba comprometerse en un futuro a dejar a sus hijos la nave que es titularidad de Printer Comunication, o su equivalente económico, la demandada solicitaba que se declarase la validez y vigencia de dicha estipulación, y se condenase al actor y deudor, con carácter previo al vencimiento del plazo que se le fije por el Juzgado, a comunicar a la demandante en reconvención la elección de la obligación cuyo cumplimiento escoja.

A continuación postulaba las consecuencias inherentes a la opción elegida o posible.

Para referida demandante la cláusula en que funda su reclamación sería una obligación a plazo cuya fijación se deja en manos del deudor y ha de estimarse vencida con la reclamación judicial ( artículo 1128 CC ).

A ese escrito rector del proceso se opone en el suyo el actor reconvenido, negando que la citada cláusula integre un supuesto que permita la puesta en funcionamiento del mecanismo previsto por el artículo 1128 del Código Civil y sustenta que él no se comprometió a transmitir la propiedad de la nave sino a "dejársela a sus hijos en un futuro", expresión que, a su juicio, ha de entenderse como una voluntad de naturaleza testamentaria.

De lo expuesto se colige lo siguiente:

i) La parte recurrente en su escrito de demanda reconvencional, así como en el de formalización del recurso de apelación, postula que se considere la citada estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales como una obligación a plazo, y por encontrarse este indeterminado que sea fijado por el tribunal, en aplicación del párrafo segundo del artículo 1128 CC . Lo que sucede es que postula que se fije en el sentido por ella interesado.

ii) Subsidiariamente, y para el caso de que prospere la tesis del actor reconvenido, considera que el pacto es válido y legítimo, deteniéndose en la distinción entre donaciones mortis causa y donación (inter vivos) con efectos " post mortem". Termina planteando que sea el tribunal el que precise la calificación jurídica de la estipulación, con cita de estilo de un autor de la doctrina científica.

iii) El actor, en su escrito rector de contestación a la demanda reconvencional al calificar la cláusula en cuestión, según ya se ha recogido en el resumen de antecedentes, negó su encaje en las obligaciones a plazo que prevé el artículo 1128 CC , que no sería de aplicación, y entendió que se trataba de un compromiso de voluntad testamentaria, esto es, para cuando fallezca y tenga lugar su sucesión, sin exigir, por ende, el establecimiento de ningún plazo.

iv) Consecuencia de tal planteamiento es que, ante una estipulación tan oscura y ambigua, inserta en el marco de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación del régimen económico matrimonial, el objeto de la litis, pues la base fáctica es la cláusula y escritura que la contiene, no es otro que la de la calificación jurídica de aquella en orden a decidir si autoriza la pretensión de la parte actora reconvencional.

CUARTO

Decisión de la Sala.

  1. Con tal planteamiento carece de sentido sostener que la sentencia recurrida incurre en "reformatio in peius" en atención a que sólo había interpuesto recurso de apelación sobre meritada cuestión la demandante reconvencional y no la contraparte.

    Evidentemente esta última no podía recurrir, por falta de interés para ello, ya que la sentencia de primera instancia, estimando la excepción de falta de legitimación activa, que ella había opuesto, desestimó la demanda reconvencional.

    Ahora bien, una vez que el Tribunal de apelación desestima la excepción de falta de legitimación activa, revocando en ese extremo la sentencia de primera instancia, y aborda la cuestión de fondo antes no juzgada, no puede considerarse su decisión reformatio in peius para la recurrente sino consecuencia directa de estimar el recurso de ésta y entrar a conocer el debate en los términos planteados en cuanto al fondo.

  2. Por el contrario, pudiera parecer más digna de consideración la infracción procesal que se denuncia por "incongruencia extra petita" de la sentencia recurrida, en íntima conexión con la proscripción de la indefensión, por haber decidido y resuelto aquella sobre una cuestión ajena al objeto de la litis en los términos planteados y afectados por ambas partes, según la recurrente.

  3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( 14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )

    Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

  4. A partir de la anterior doctrina, y tal como se plantea el objeto del pleito, no pueden estimarse los motivos segundo y tercero por los que se denuncia incongruencia "extra petita" e indefensión.

    Ambas partes han podido formular alegaciones y proponer prueba en apoyo de sus respectivas tesis; lo que no significa que se privase al tribunal de hacer una calificación jurídica distinta de la por ellas sustentadas. No se ha mutado el objeto del proceso, que no era otro que interpretar la cláusula octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes el 2 diciembre 2005, a fin de decidir sobre la pretensión de la actora reconvencional. Que el tribunal no comparta su tesis, calificándola jurídicamente de obligación condicional en vez de a plazo, no escapa del objeto de la litis ni provoca indefensión, sin perjuicio de que la interpretación de la sentencia recurrida pueda ser combatida en el ámbito del recurso de casación ( STS de 10 julio 1997, Rc. 3212/1992 ).

  5. Otro tanto cabe decir del motivo cuarto por el que se denuncia motivación insuficiente de la sentencia recurrida, al calificar la citada cláusula como obligación condicional.

    La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte

    Como se recoge en el resumen de antecedentes el tribunal de instancia motiva las circunstancias de las que infiere la calificación condicional de la obligación; y al hacer mención a las "concurrentes" debe entenderse como aquellas que se revelan del contenido de la escritura en que se encuentra inserta la cláusula, por tratarse de un negocio jurídico con un mayor contenido obligacional recíproco que el singular de la estipulación que se interpreta.

    De ahí que no quepa estimar la insuficiencia de motivación, sin perjuicio de que en el ámbito del recurso de casación se pueda decidir sobre si es lógica y razonable la calificación jurídica que hace el tribunal de instancia de la cláusula fundamento de la pretensión.

    Recurso de Casación.

QUINTO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos:

  1. Motivo Primero. Enunciación y planteamiento.

    Se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 julio 2012 .

    En el desarrollo argumental del motivo alega la parte recurrente que la estipulación octava objeto de controversia contiene la asunción de una obligación por el otorgante a favor de sus hijos, y que de su tenor literal se desprende que es una obligación de futuro, que si bien no señala día concreto, éste necesariamente ha de venir y, en consecuencia, ante la ausencia específica de la duración del plazo, éste podrá ser fijado por los tribunales de conformidad con el artículo 1128 del Código Civil .

  2. Motivo segundo. Enunciación y Planteamiento.

    Se denuncia infracción del artículo 1281. 2 º y 1282 del Código Civil y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 2012 .

    En el desarrollo argumental del motivo alega la recurrente que en el presente supuesto la literalidad de la cláusula no se contradice con la voluntad o intención evidente, no existe discrepancia entre su contenido y la voluntad de las partes, pues las circunstancias concurrentes o coetáneas en modo alguno permiten sostener que hubiera existido una intención común de los contrayentes en contradicción con el texto de la estipulación y menos en la dirección interpretativa de la sentencia.

  3. Motivo Tercero. Enunciación Planteamiento.

    Se denuncia la infracción del contenido del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal y la doctrina de la sentencia del Tribunal de 19 octubre 2012 .

    En el desarrollo argumental del motivo afirma la recurrente que no resulta razonable el sometimiento de la obligación a una serie de condiciones sobre las que no se menciona nada en su texto, resultando todas ellas imprevisibles y abstractas.

  4. Motivo Cuarto. Enunciación Planteamiento.

    Se denuncia la infracción de los artículos 1281 .1 º y 2 º, 1282 y 1128 del Código Civil , así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1986 .

    En el desarrollo argumental del motivo alega la recurrente que no tiene ninguna justificación considerar que las partes, al pactar la obligación y remitir el plazo a la voluntad del deudor, no estén actuando bajo la cobertura de protección del artículo 1128 del Código Civil , con sometimiento a los tribunales para su determinación.

SEXTO

Abordaremos conjuntamente los cuatro motivos, pues todos ellos están estrechamente relacionados y pretenden impugnar la interpretación que el tribunal de instancia ha realizado de la cláusula octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes el 2 diciembre de 2005, persiguiendo que se desestime la calificación que contiene la sentencia recurrida al considerarla una obligación condicional nula y que, en su lugar, se califique como obligación a plazo prevista en articulo 1128 del Código Civil , fijándose el mismo en los términos postulados.

SÉPTIMO

Antes de ofrecer respuesta a tales motivos, decidiendo la Sala, conviene hacer tres consideraciones previas, dos de carácter doctrinal y una de método:

i) La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo

ii) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

iii) Se habrá de decidir en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el tribunal de instancia de la cláusula en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde es la que sustenta la parte actora como fundamento de su pretensión en la demanda reconvencional.

OCTAVO

Decisión de la Sala sobre los cuatro motivos

  1. Ante todo cabe decir, como ya se adelantó, que la estipulación octava objeto de interpretación, con su escueta redacción, resulta oscura y ambigua, lo que contradice que pueda inferirse su exacto sentido de la mera literalidad. Más que una obligación de futuro parece contraerse un compromiso de contraerla en un futuro ("declara, comprometerse en un futuro"), esto es, una promesa de obligación.

    El compromiso es "dejar" a sus hijos, término que se compadece más en el lenguaje coloquial con las voluntades testamentarias.

    Recae el compromiso sobre un bien del que reconoce no ser titular, por pertenecer a " Printer Comunication" SL, o su equivalente, que no se cuantifica ni siquiera por referencia.

    De todo ello se colige que no es posible una interpretación literal de la estipulación ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"), siendo razonable la sentencia de instancia cuando concluye que para su cumplimiento existe una incertidumbre total y absoluta

  2. Ahora bien, lo que ya no aprecia la Sala como lógico y razonable es que se deduzca de tal incertidumbre la naturaleza condicional de la obligación en función de las circunstancias concurrentes, pues ni del texto de la estipulación ni del contenido de la escritura en que se inserta se aprecia que el compromiso se condicione a las circunstancias y situaciones que menciona la sentencia, carentes de sustrato para predicar su representación por las partes, respondiendo a una hipótesis poco lógica, pues no tiene sentido que se reconozca que el bien que se dejará en un futuro a los hijos menores forma parte de la actividad económica del núcleo familiar y el titular del negocio se desprenda de la fuente de sus ingresos. Así debió pensarlo el tribunal y condicionó la obligación a una serie de circunstancias que, a su juicio, lo harían posible, pero que no aparecen previstas ni literalmente ni en el contexto de la escritura en la que la recurrente se adjudica las acciones y participaciones de dos sociedades distintas, y otra cuyas participaciones se adjudicó el marido.

  3. Una vez desestimada la interpretación que ha efectuado la sentencia recurrida de la estipulación en la que la recurrente funda su demanda de convencional, procede decidir sobre si tal estipulación contiene una obligación a plazo, siendo de aplicación el artículo 1128 del Código Civil , que ampare la pretensión de la demandada.

  4. La conclusión que alcanza la Sala es que no se está en presencia de una obligación a plazo y, por ende, no cabe que se apliquen las previsiones que contiene el artículo 1128 del Código Civil .

    Las partes formalizaron un negocio jurídico complejo en el que se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicaron el patrimonio que la integraba, tanto de inmuebles, de muebles como de participaciones en sociedades que era la fuente de ingresos de la unidad familiar. La recurrente se adjudicó las participaciones de dos sociedades y el recurrido la de "Printer comunication", titular de la nave objeto de la estipulación. Si el compromiso contraído en ésta fuera a plazo, el adjudicatario de tales participaciones se vería gravemente afectado en lo que es su fuente de ingresos, sin contraprestación análoga de la recurrente. Es por ello más razonable que se trate de un compromiso que contrae ante sus hijos sin plazo determinado e indeterminable, fuera de la sucesión.

  5. La parte recurrente al formalizar el recurso de apelación debió ser consciente de lo anteriormente razonado porque, aunque con carácter subsidiario, plantea, separándose de su pretensión principal, que pueda calificarse el contenido de la estipulación como donación "entre vivos" con efectos " post mortem".

    Con independencia de las consideraciones que haya merecido a la Sala las promesas de donación (SSTS de 24 de enero de 2008 , 25 de enero de 2008 y la reciente de 18 de julio de 2014 ), lo cierto es que los bienes donados han de ser presentes, pues el artículo 635 CC dispone que: "La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entiende aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación" ( STS de 31 marzo 2011, Rc. 807/2007 ), que es lo que sucede en el caso presente en que el bien donado, referencia además de su indeterminada equivalencia, no pertenece al recurrido según consta en la propia estipulación.

NOVENO

Lo declarado en los fundamentos jurídicos precedentes implica que, aunque se ha estimado en parte los motivos de casación en el sentido de no entender el compromiso contraído como obligación condicional, el recurso debe ser desestimado por aplicación de la doctrina sobre la equivalencia de resultados ( SSTS de 9 de marzo de 2010, Rc. 456/2006 , y 10 de octubre 2011, Rc. 1557/2008 ), por no estimarse que se esté en presencia de una obligación a plazo cuya indeterminación deba fijarse por los tribunales, lo que supone que deba confirmarse la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y las del recurso de casación, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de doña Cristina contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 30 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación nº 695/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1201/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. Confirmar la sentencia recurrida .

  3. Imponer a la parte recurrente las costas de los recursos así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller .- Eduardo Baena Ruiz..- Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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