ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 362/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 362/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja, S.A., presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 450/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 818/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Por la indicada audiencia provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas, en nombre y representación de Ibercaja, S.A., se personó en calidad de parte recurrente. El procurador Don Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Doña Marisa y Don Basilio, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto, de cláusula suelo.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en dos motivos:

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1 y 8 LCGC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la consideración de una cláusula como condición general de la contratación y requisitos para ello. Se alega que la cláusula suelo litigiosa no tiene tal consideración pues la misma no fue impuesta por el banco al cliente, sino que fue este quien, en su condición de empleado del banco, solicitó su acogimiento a las condiciones del convenio colectivo de las cajas de ahorros de 2003-2006 por serle más ventajosas que las condiciones ordinarias ofrecidas por la entidad a otros clientes. Se alega también que en las condiciones del convenio (incluida la cláusula suelo litigiosa) se daban las notas de "contractualidad" y "predisposición", pero no así la de "imposición", pues fue el prestatario quien se acogió a ellas por iniciativa propia.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del control de transparencia establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. Se alega que el prestatario, al tiempo de concertar el préstamo, conocía que su préstamo incluía una cláusula suelo y las consecuencias que ello implicaba.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC), en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa (motivo primero) y por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por omisión de cita de precepto legal como infringido en el encabezamiento del motivo (motivo segundo).

En primer lugar, debe señalarse que no parece que el motivo segundo se limite a exponer el interés casacional invocado respecto de la infracción denunciada en el motivo primero, sino que, más bien, nos encontramos ante dos motivos independientes y autónomos. Y ello porque en el segundo se alega que la cláusula suelo supera el control de transparencia, lo que resulta incompatible con el planteamiento del motivo primero, en el que se niega a dicha cláusula el carácter de condición general de la contratación (no procedería, por tanto, aplicar control de transparencia alguno). Lo anterior supone que su análisis debe realizarse por separado y ello no es baladí, pues determina la inadmisión del motivo segundo por lo que se expone a continuación.

Comenzando, por tanto, por el segundo motivo, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos los requisitos legales del escrito de interposición por omisión de cita de precepto legal como infringido en el encabezamiento del motivo ( art. 483.2.2.º LEC).

Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias n.º 108/2017, de 17 de febrero, n.º 91/2018, de 19 de febrero, y n.º 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación. En el mismo sentido, sentencias de Pleno n.º 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y n.º 574/2020 de 4 de noviembre.

La recurrente omite por completo la cita de precepto infringido en el encabezamiento de su motivo segundo, sin que la referencia aislada a determinadas normas en el desarrollo del mismo, máxime cuando es a través de jurisprudencia extractada, pueda considerarse suficiente a efectos de sostener el recurso de casación pues no permite identificar claramente cuál es la concreta infracción que se invoca y poder distinguirla, así, de otros preceptos que se citen con carácter accesorio.

En cuanto al motivo primero, resulta inadmisible por falta de justificación de la existencia de interés casacional en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa. La recurrente confunde el concepto del requisito de "imposición" que se establece en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, invocada en su propio escrito de recurso. Esta sentencia establece:

"[...] 137. La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse [...]".

Así, cuando en el requisito de "imposición" se hace referencia a "[...] de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula [...]", lo que se está queriendo decir es que se coloca al adherente en la situación de elegir entre aceptar y firmar el contrato en los estrictos términos prerredactados sin posibilidad alguna de modificación, o no firmarlo y renunciar al bien o servicio sobre el que versa el contrato. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso de autos con la cláusula suelo incorporada al convenio colectivo al que decidió acogerse el prestatario, con independencia de que fuera este quien tomara la iniciativa para ello. En definitiva, las condiciones generales de la contratación son "prerredactadas o predispuestas" porque han sido previamente redactadas de forma unilateral por una de las partes (sin intervención de la otra), y son "impuestas" porque, de no aceptarlas el adherente, deberá prescindir del bien o servicio objeto del contrato ya que no se le permite modificarlas, siendo irrelevante que sea este quien acuda al banco a solicitar la suscripción del contrato, o que sea el banco quien le ofrezca al cliente su formalización. De conformidad con lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones pues se oponen a lo aquí razonado y, además, porque no cabe subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos n.º 397/2013, n.º 1193/2013, n.º 2739/2014 y n.º 12/2015).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja, S.A, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 450/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 818/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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