ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3281/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3281/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 790/19 seguido a instancia de D. Marino contra el Excmo. Ayuntamiento de Manises, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 28 de julio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Faustino Grau Expósito en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en decidir cuál es la sanción al fraude de ley en la temporalidad de la contratación cuando el demandante accedió a dicha contratación temporal tras superar un proceso selectivo.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021 (Rec 2703/20), aclarada por auto de 28/7/2021, revoca la de instancia, declarando al actor personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento demandando - rechazando la petición de reconocimiento de personal laboral fijo-.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Manises, con la categoría profesional de Conserje de Edificios Municipales, en virtud de los sucesivos contratos temporales que se indican en el HP 1º. El primero de ellos de 29/12/200 y el ultimo de 2/1/2004 y hasta la actualidad, contrato de interinidad. El actor participó y fue seleccionado en el proceso selectivo, convocado el 29/3/2003, para la contratación laboral con carácter interino de 4 plazas de conserje. En las bases se indicaba el sistema de valoración y la publicación en el "diario de Valencia" y que no otorgaría ningún derecho para el ingreso en la administración y su cese se produciría cuando la administración opte por convocar plazas en propiedad o amortizara. A raíz de ello, suscribió el contrato de duración determinada de 2/1/2004 en el que se indica que era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. El actor participó y aprobó en la convocatoria de 4/3/2004 de provisión con carácter interino de 4 plazas de conserje de edificios municipales de la plantilla del Ayuntamiento por el sistema de concurso oposición, que también aprobó.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el carácter fijo de la relación. Sin embargo, la sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2021 (Rec 2703/20), revoca la anterior. Sostiene la irregularidad de la contratación temporal ya que para cubrir un puesto permanente y no coyuntural el ayuntamiento ha utilizado la contratación temporal de forma injustificada. Con remisión a supuestos análogos considera que no procede declarar la fijeza, ya que el acceso del actor al empleo temporal, incluido el contrato de interinidad por vacante, se ha producido mediante la superación de un proceso selectivo a una bolsa de trabajo temporal y posterior convocatoria para plaza de conserje interino, pero no para la cobertura de una plaza de personal fijo.

  1. - Acude el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que debe ser considerada personal laboral fijo.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

  1. - La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 (Rec. 1102/18) que estimando el recurso de los actores declaró la fijeza de su relación laboral con el Ayuntamiento de A Guarda.

    En ese caso los trabajadores prestaban servicios desde el 17/08/2013 para el Consistorio demandado mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, con la categoría de peones especializados 2ª, habiendo accedido a la contratación tras la superación de concurso convocado para la provisión de plazas de personal laboral para el grupo de emergencias supramunicipal.

    La sentencia de instancia declaró la existencia de relación indefinida no fija y los trabajadores recurrieron en suplicación alegando que, dado el carácter fraudulento de la contratación, la relación mantenida con el Ayuntamiento demandado era fija, al haber superado un concurso oposición conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. La sentencia de contraste accede a ello razonando que la figura del trabajo indefinido no fijo en la Administración está prevista para el supuesto de que el trabajador contratado temporalmente de forma fraudulenta acceda al puesto ocupado sin superar un proceso selectivo; y en el caso enjuiciado, si bien el proceso selectivo no había respetado los requisitos establecidos en el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, ello no podía perjudicar a los intereses de los actores, que habían sido contratados para realizar tareas estructurales del demandado. La referencial tiene en cuenta que los actores habían superado un proceso de selección y que, por lo tanto, se habían respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que debía reconocerse a los actores la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y en particular, los procesos selectivos.

    En efecto, en la sentencia de contraste, los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento, sin que en la convocatoria se hiciera mención al carácter temporal de la plaza. Por el contrario, en el caso de autos, el acceso del actor al empleo temporal, incluido el contrato de interinidad por vacante, se ha producido mediante la superación de un proceso selectivo a una bolsa de trabajo temporal y posterior convocatoria para plaza de conserje interino, pero no para la cobertura de una plaza de personal fijo. Extremos estos que no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas por el recurrente en trámite de inadmisión.

TERCERO

Concurre también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la Sala IV en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 24/11/2021 (RCUD 4280/20); 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18), declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato es indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala "

"La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..].

  1. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  2. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. ....".

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Faustino Grau Expósito, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 28 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 2703/20, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Manises, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 790/19 seguido a instancia de D. Marino contra el Excmo. Ayuntamiento de Manises, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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