ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3440/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3440/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2020, en el procedimiento nº 414/19 seguido a instancia de D.ª Coral contra Eulen SA, el Excmo. Ayuntamiento de Arona, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de julio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Concepción Elvira Sánchez Méndez en nombre y representación de D.ª Coral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se cuestiona el posible efecto que sobre la sentencia dictada en la instancia, pueda tener la cosa juzgada en relación con la categoría profesional y el salario de la trabajadora. En una primera sentencia firme por cesión ilegal se declara el derecho de la trabajadora, en aplicación del convenio colectivo vigente en dicho momento, a ser encuadrada en un grupo profesional y con arreglo al salario correspondiente a dicho grupo. Dictada sentencia en el proceso de despido, se acuerda encuadrarla en otro grupo profesional y otro salario, pues en el momento de dictarse la segunda sentencia se modifica el convenio colectivo de aplicación. La cuestión en este recurso se centra en determinar si se produce o no el efecto de la cosa juzgada en la segunda sentencia con respecto a lo ya resuelto en la primera.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, de 2 de julio de 2021, R. 190/2021. En dicha sentencia consta probado que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento y para la mercantil Eulen, S.A desde el 3 de octubre de 2016, con categoría de teleoperadora. Se aplica el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Arona de 27 de septiembre de 2018 que entró en vigor el 1 de enero de 2019. En el procedimiento 726/ 2018 sobre cesión ilegal y reclamación de cantidad, se dictó sentencia en la que se acordó declarar la cesión ilegal, reconocer el derecho de los actores a adquirir la condición de personal del Ayuntamiento de Arona, condenando solidariamente a los demandados al pago de las diferencias salariales.

La sentencia es firme y la trabajadora optó por reincorporarse al Ayuntamiento figurando de alta el 1 de octubre de 2019. El 26 de septiembre de 2019 se declara por el Ayuntamiento el carácter indefinido no fijo de la trabajadora. Un total de diecinueve trabajadoras compañeras de la actora interpusieron demanda de cesión ilegal, dictándose sentencia en los mismos términos que la dictada a favor de la actora.

El 28 de diciembre de 2018 Eulen comunica a los trabajadores que el 31 de diciembre de 2018 finaliza el contrato administrativo, indicándoles que se incorporan a la plantilla del Ayuntamiento el 1 de enero de 2019. Eulen entrega a la actora una carta en la que comunica que el 29 de marzo de 2019 concluye el plazo de vigencia que tiene con dicha empresa al finalizar Eulen la prestación del servicio para el cual fue contratada.

En la demanda se impugna esa extinción del contrato, solicitando la actora la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad reclamando una indemnización adicional y que el pago de sus salarios debían ser los del grupo IV del Ayuntamiento.

Tras la firmeza de cesión ilegal en septiembre de 2019 el ayuntamiento integró a la actora en su plantilla, pero en el grupo V, pagándole conforme a la modificación del convenio colectivo que entró en vigor en 2019.

La sentencia de instancia califica el despido como nulo por vulneración del derecho a la indemnidad, pero considera que el salario es el que corresponde al nuevo convenio colectivo y que no procede indemnización adicional al no estar acreditados los daños morales.

Recurre la trabajadora en suplicación impugnando el recurso las dos entidades demandadas.

En lo que se refiere al recurso de casación, la trabajadora considera que, en el presente proceso debe operar el efecto de cosa juzgada en relación con la clasificación profesional y salario que se declaró en la sentencia firme sobre cesión ilegal. Con respecto a ello, la Sala entiende que aunque la sentencia firme de cesión ilegal hubiera reconocido a la actor el grupo profesional IV y en salario de 1422, 04 ese reconocimiento se hizo partiendo del convenio colectivo aplicable a 2018. Pero a partir de la modificación del convenio en 2019, el personal que realice funciones de teleoperador está encuadrado en el grupo V del convenio colectivo y el salario es el de 1114,22 euros. Las eventuales diferencias salariales que se hubieran generado a partir de 2019 deben calcularse con arreglo a la nueva regulación del convenio colectivo, y, habiéndose producido el despido en 2019, el salario que debe percibir la actora es el del nuevo convenio y no el superior fijado en la sentencia que acordó la cesión ilegal, pues tal sentencia partió de una norma que dejó de aplicarse a partir de 2019. Desestima el motivo.

Con respecto a la indemnización denegada en la instancia por la vulneración de la garantía de indemnidad, y que entiende la actora que debe ser abonada, la sentencia considera que el despido de la actora acordado por Eulen, no impidió que el Ayuntamiento pasara a ingresar a la demandante en su plantilla, una vez firme la sentencia que declaró que la actora había sido objeto de cesión ilegal, apenas tres semanas después de que tal sentencia fuera declarada firme, lo que indica, la escasa incidencia práctica de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se ha declarado fue cometida por los demandados. Nada se ha acredita respecto a que el despido haya lesionado derechos fundamentales a la igualdad integridad física y moral y la producción del quebranto a su dignidad que alega la actora, que no se ha explicado. La sala aplica subsidiariamente la ley de Infracciones y Sanciones del Orden social, cuantificando la indemnización igual que una infracción grave en grado mínimo, por no concurrir ninguna circunstancia que justifique aplicar el grado superior, fijando la indemnización en 625 euros por el daño moral, estimando en parte motivo

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de junio de 2021. R 200/2021.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de infracción alguna a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Además, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir algún párrafo o parte de los Fundamentos de Derecho de las respectivas sentencias, para añadir luego los argumentos de parte, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Concepción Elvira Sánchez Méndez, en nombre y representación de D.ª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 190/21, interpuesto por D.ª Coral, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2020, en el procedimiento nº 414/19 seguido a instancia de D.ª Coral contra Eulen SA, el Excmo. Ayuntamiento de Arona, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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