ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2913/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2913/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2021, en el procedimiento nº 274/20 seguido a instancia de D. Ascension contra

Nikki Beach Global Resources SL, Nikki Beach Lifestyle Spain SL, Surgo Interprises GMBH, Marebus BMBH, Luna del Mar Entertainment SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda de despido y estimaba en parte la de reclamación de cantidad frente a Nikki Beach Global Resources SL y estimaba la excepción de caducidad respecto a las entidades Nikki Beach Lifestyle Spain SL, Luna del Mar Entertainment SL, Surgo Enterprises GMBH y Marebus GMBH, sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto a las mismas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Gómez-Rico Castro en nombre y representación de D. Ascension, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 19 de mayo de 2021, en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma la declarada improcedencia del despido con condena a la entidad Nikki Beach Global Resources S.L a las consecuencias de tal declaración, y habiendo optado por la indemnización, es condenada asimismo a la cantidad de 415.232,88 euros en concepto de indemnización, declarando extinguida la relación laboral, y a 11.293.06 euros por diferencias salariales, confirmando la caducidad de la acción frente al resto de las entidades codemandadas.

El actor ha venido prestando servicios para Nikki Beach Global Resources S.L, con antigüedad reconocida a efectos de indemnización por despido desde el 1-1-2004, y categoría profesional de director I, siendo despedido en virtud de carta de fecha 23-1-2020 que reproduce literalmente el inmodificado HP 3º, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia en los términos ya expuestos.

Ante la Sala de suplicación, el trabajador recurrente interesó la revisión del relato histórico en amplios términos, a lo que se dio una respuesta negativa. Y en sede de infracción jurídica denunció la infracción del art. 217.3 de la LEC en relación con el superior salario percibido por el demandante, al haber quedado a su entender acreditada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, asimismo denunció la vulneración del art. 91.2 de la LRJS y concordantes de la LEC al no haber hecho el Juez a quo uso de la ficta confessio, infracción del art. 103.2 de la LRJS en relación con el art. 59 del ET y art.24 de la CE e infracción de la jurisprudencia, por ser apreciada la caducidad de la acción de despido respecto de las codemandadas. La sentencia examina uno por uno de dichos motivos para desestimarlos, incidiendo asimismo que ninguna vulneración denunció de precepto legal alguno en relación a la declaración de grupo de empresas a efectos laborales.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la existencia de incongruencia omisiva contraria al art. 24 CE, al haber omitido la sentencia recurrida pronunciarse sobre las infracciones de la jurisprudencia, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de octubre de 2017 (rec. 3788/2015), que casa y anula la sentencia de suplicación devolviendo lo actuado a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia que resuelva sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido, constando que la actora solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de dependienta de comercio de electrodomésticos, siendo reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de instancia, pero revocándose dicha sentencia en suplicación sin contener pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente total subsidiariamente solicitada. Argumenta la Sala IV que existe incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que se hubiera llevado al proceso en el momento procesal oportuno, y en el presente supuesto la Sala no se pronuncia sobre el posible reconocimiento en situación de incapacidad permanente total solicitado como pretensión subsidiaria.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93).

Aplicando esa doctrina al presente caso, la contradicción no puede declararse existente, porque en la sentencia recurrida la incongruencia omisiva se imputa a la Sala de suplicación, al sostener el ahora recurrente que la Sala eludió pronunciarse sobre uno de los motivos del recurso, a saber, el examen de la infracción de la jurisprudencia, pero no puede obviarse que se trata de un motivo íntimamente vinculado a la infracción de las normas jurídicas invocadas en el escrito rector del recurso, lo que a la postre determina que el examen de las mismas vaya ligado a la jurisprudencia que lo interpreta. Y esta situación no es sobre la que se pronuncia la sentencia de contraste, en la que la incongruencia omisiva se imputa a la Sala de segundo grado al no dar respuesta a una de las pretensiones suscitadas en demanda, en concreto sobre la petición subsidiaria. Por lo tanto, distinta es la manera en que en cada caso se dice cometida la incongruencia omisiva, lo que impide entender la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se plantea un segundo punto de contradicción a propósito del cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido, con infracción del art. 103.2 de la LRJS, y proponiendo como sentencia de contaste la dictada por esta Sala de 6 de marzo de 2012 (rec 1870/2011), en la que se examina si cabe considerar caducada la acción si una vez presentada la demanda de despido contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual, previo intento de conciliación extrajudicial, resulta que pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose la ampliación de la demanda transcurridos ya 20 días hábiles.

En el supuesto enjuiciado la trabajadora demandó inicialmente a la empresa de trabajo temporal con la que había suscrito el último contrato de trabajo y que procedió directamente a decretar la extinción contractual impugnada, así como a otras empresas de trabajo temporal que le habían precedido en su contratación, pretendiendo que se declarara el carácter indefinido de su contrato y por ello la improcedencia del despido, y es luego, a instancia de una de las empresas de trabajo temporal inicialmente codemandadas, cuando amplia la demanda contra la empresa usuaria y se alteran los fundamentos de su pretensión incluyendo a esta última entidad por alegada cesión ilegal, una vez transcurridos más de veinte días hábiles desde la notificación del despido.

La sentencia considera que en estas circunstancias no resulta exigible que los trabajadores de las empresas de trabajo temporal conozcan o deban conocer perfectamente desde el momento mismo del despido la condición de empresario verdadero de la empresa usuaria, pues, sin otros datos, el fraude no se presume ni la concurrencia de los presupuestos de una cesión ilegal deban tenerse por existentes cuando se trata de una conducta ilegal.

Ciertamente las sentencias enfrentadas dentro del recurso versan sobre el cómputo del plazo de caducidad cuando se produce un error en la identificación del empresario, llegando las respectivas a Salas a soluciones aparentemente dispares, pero sin resultar contradictorias. En particular, la recurrida sustenta su decisión en el hecho de que no es dable aplicar al caso las previsiones del art. 103.2 LRJS toda vez que nada hace lucir en el caso el error en la identificación de la persona del empresario, pues tal y como consta en la versión judicial de los hechos y los que con igual valor se consignan en la fundamentación jurídica, es el propio demandante el que manifiesta en la demanda [hecho 2º] el iter contractual seguido con las sociedades respecto de las cuales interesa la declaración de grupo patológico laboral, de ahí que se declare caducada la acción porque el actor era conocer en el momento de presentar la demanda de las relaciones habidas entre las distintas mercantiles. Por el contrario, en la sentencia de contraste, a instancia de una de las empresas de trabajo temporal inicialmente codemandada, es cuando el actor amplia la demanda contra la empresa usuaria y se alteran los fundamentos de su pretensión incluyendo a esta última entidad por alegada cesión ilegal, una vez transcurridos más de veinte días hábiles desde la notificación del despido, lo que evidenció que el actor en el momento del despido, siquiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, era conocedor de los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes. Lo expuesto hace lucir que no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Gómez-Rico Castro, en nombre y representación de D. Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 729/21, interpuesto por D. Ascension, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 4 de enero de 2021, en el procedimiento nº 274/20 seguido a instancia de D. Ascension contra Nikki Beach Global Resources SL, Nikki Beach Lifestyle Spain SL, Surgo Interprises GMBH, Marebus BMBH, Luna del Mar Entertainment SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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