ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2234/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2234/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil 3 de los de Gijón se dictó auto en fecha auto en fecha 20 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 160/20 seguido a instancia de Vauste Spain SLU, Aurum Concursal SLP contra Corriente Sindical de Izquierda, sobre concurso voluntario ordinario, cuya parte dispositiva decía textualmente: "Se autoriza la extinción y suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la concursada que afectan a los trabajadores reseñados en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, debiendo fijarse la indemnización prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades. Las indemnizaciones que resulten tendrán la consideración de crédito contra la masa ( artículo 242.8º del Texto Refundido de la Ley Concursal) y se entenderán comunicados y reconocidos por esta resolución. Esta resolución producirá los mismos efectos que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Corriente Sindical de Izquierda, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Marta Mª Rodil Díaz en nombre y representación de Corriente Sindical de Izquierda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se cuestiona en el presente recurso la nulidad de la extinción colectiva de contratos de trabajo, en el ámbito del concurso, en base a la posible existencia de discriminación sindical.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de marzo de 2021 (Rec 259/21), confirma el auto de 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo mercantil núm. 3 de Gijón, en el procedimiento sobre concurso 160/2020, seguido a instancia de la Mercantil VAUSTE SPAIN SLU, por el que se resolvió autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada de los 60 trabajadores, fijando una indemnización consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el tope de 12 mensualidades, por causas económicas, organizativas y de producción.

La Sala de suplicación, admite la unión a los autos de la certificación del Secretario General de la asociación sindical demandante, rechaza la modificación del relato fáctico, y desestima la pretensión de nulidad del despido colectivo. Sostiene que se constata que hubo una verdadera negociación de buena fe, con ofertas y contraofertas sobre los criterios de selección, recolocación de los afectados, el plan de acompañamiento y la reducción en un 25% del número de trabajadores afectados por el despido, reduciendo las consecuencias del mismo. Rechaza, asimismo, la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad sindical. Argumenta, que si bien existen indicios de discriminación la empresa ha logrado destruir esa apariencia discriminatoria ya que en la determinación de los trabajadores afectados por las extinciones se tuvieron en cuenta criterios idénticos para toda la plantilla, sin que la circunstancia de que entre los peor valorados, se encontrasen 23 trabajadores afiliados al sindicato recurrente enerve la anterior conclusión; de hecho fuera de la genérica alegación de falta de objetividad y de imparcialidad en la aplicación de los criterios, en el recurso no se menciona un solo caso en el que se haya valorado a un trabajador de forma arbitraria o caprichosa.

  1. - Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad de la extinción colectiva derivada de la existencia de discriminación sindical.

    Invoca expresamente para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 4 de febrero de 2013 (autos 1/12), que con estimación de la demanda, declara nula la decisión extintiva, de carácter colectivo, llevada a cabo por la empresa Asprosub Virgen de la Vega, por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical. De los trece trabajadores despedidos nueve estaban afiliados o eran simpatizantes del Sindicato demandante. Se estima que se han aportado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental alegado, operando así la inversión de la carga de la prueba y al no haberse aprobado por la empresa la existencia de causa que justificara los despidos, declara la decisión empresarial nula por vulneración del derecho de libertad sindical.

    Pues bien, la sentencia invocada no resulta idónea al haber sido dictada en la instancia, resolviendo una demandan de impugnación de despido colectivo.

    La contradicción exigida en el artículo 219 de la Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que resulten idóneas a estos efectos las dictadas en instancia. La resolución alegada de contraste no es una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (SSTS 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013). 21/5/2020 (R 2368/117), 24/6/2020 (R.3169/17).

    Cuando la sentencia invocada para el contraste no se ajusta a las exigencias legales ha de entenderse que se incumplen los requisitos necesarios para recurrir. El artículo 213.4 LRJS prescribe que se trata de una causa de inadmisión del recurso y que debe dictarse auto declarando la firmeza de la resolución recurrida.

  2. - Las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida. En el presente caso no se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601, 608 y 609/2014). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".

    Por otra parte, la alegación de que se aporta también como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2007, sentencia nº 6159/07, dictada en el recurso de suplicación 3954/07, tampoco puede prosperar en cuanto que en el escrito de formalización dicha designación se hace a mayor abundamiento. Además, y de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en STS 11/09/2013 (R. 429/2013), 06/03/2014 (R. 1376/2013), 09/04/2014 (R. 1603/2013), 10/04/2014 (R.1852/2013) y entre otros.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corriente Sindical de Izquierda, representada en esta instancia por el procurador D. Roberto Muñiz Solís contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 259/21, interpuesto por Corriente Sindical de Izquierda, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de los de Gijón de fecha 20 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 160/20 seguido a instancia de Vauste Spain SLU, Aurum Concursal SLP contra Corriente Sindical de Izquierda, sobre concurso voluntario ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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