STSJ Asturias 660/2021, 23 de Marzo de 2021

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2021:966
Número de Recurso259/2021
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución660/2021
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00660/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 47 1 2020 0000158

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000259 /2021

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000160 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

PROCURADOR: ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO/S D/ña: VAUSTE SPAIN,S.L.U., AURUM CONCURSAL S.L.P.

ABOGADO/A: ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS, PEDRO REBOLLO DIAZ

PROCURADOR: PEDRO PABLO OTERO FANEGO,

SENTENCIA Nº 660/21

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000259/2021, formalizado por el Procurador D ROBERTO MUÑIZ SOLIS, en nombre y representación de la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra el Auto de fecha 20 de octubre dictado por JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON en el procedimiento SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000160/2020, seguidos a instancia de la empresa VAUSTE SPAIN SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó Auto con fecha 20 de octubre de 2020 autorizando la extinción y suspensión de los contratos de trabajo en expediente seguido a instancia de la empresa VAUSTE SPAIN SLU.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso por la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS recurso de suplicación, el cual fue impugnado de contrario.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de febrero de 2021.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de lo mercantil núm. 3 de Gijón de 20 de octubre de dos mil veinte resolvió autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada de los 60 trabajadores reseñados en el Razonamiento Jurídico Segundo de la resolución, f‌ijando una indemnización consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el tope de 12 mensualidades

Frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la asociación sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS que desarrolla en tres motivos, para interesar, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones, con retroacción de los autos al inicio del periodo de consultas, y, en otro caso, la revocación de la resolución impugnada, "con rechazo de las medidas de extinción colectiva de contratos, con readmisión de los mismos en las condiciones laborales que venían disfrutando con anterioridad y en todo caso con el abono de salarios dejados de percibir desde la extinción de los contratos, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, se anule la autorización de la extinción colectiva de contratos, y se declare el derecho de los trabajadores a la reincorporación en su puesto de trabajo, con restitución de cualquier perjuicio que pudiesen haber sufrido en sus derechos".

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la empresa VAUSTE SPAIN SL para solicitar su integra desestimación.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se aportan, con el escrito de formalización del recurso los siguientes documentos: a) una comunicación de la recurrida a uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo, notif‌icándole de forma individualizada la extinción del contrato; b) el plan de viabilidad de la empresa elaborado por Vauste Spain SLU el 8 de junio de 2020; c) las actas del periodo de consultas; d) un informe de la empresa sobre los criterios de valoración del personal de Vauste de 16 de septiembre de 2020; e) un informe núm. 2 sobre la selección de personas para su inclusión en el procedimiento de despido colectivo elaborado por Linkinpeople Recursos Humanos SL el 2 de octubre de 2020; f) una certif‌icación del Secretario General de la asociación sindical Corriente Sindical de Izquierdas con una relación de 23 trabajadores afectados por el despido colectivo af‌iliados al sindicato. La parte no interesa que se admita esta documental, pero la pretensión está implícita en el recurso.

Por la recurrida se manifestó su oposición a la admisión de dichos documentos al impugnar el recurso.

El Art. 233.1 de la LRJS, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la

resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015 (Rec.

1.408/2013), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1.928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unif‌icación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" f‌irmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notif‌icadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en def‌initiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - Art. 271 de la LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

A la vista de la doctrina expuesta se ha de descartar la unión a los autos de los documentos enumerados bajo las letras a), b), c), d) y e), entre otras razones porque se trata de simples fotocopias de los documentos originales que ya obran unidos a las actuaciones, por lo que procede su inadmisión y la devolución a la parte que los presentó.

Por último y en lo que atañe a la certif‌icación sindical, pudiendo tener relevancia para el presente recurso pues tanto el informe de la Autoridad Laboral como la propia resolución impugnada se pronuncian sobre la realidad que documenta y con el f‌in de evitar una posible vulneración de un derecho fundamental, procede su unión a las actuaciones. Tal unión se efectúa de forma cautelar, sin que ello implique en este momento procesal la determinación de la valoración del mismo.

TERCERO

Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente, la supresión del ordinal cuarto y su sustitución por otro con el siguiente tenor literal:

Iniciado periodo de consultas, por la empresa, Vauste Spain SL, en la séptima y última reunión celebrada en fecha de 8 de octubre de 2020 y antes de procederse a la f‌irma del acuerdo sobre el ERE extintivo por todos los sindicatos excepto por el recurrente y tras haber pedido los miembros del sindicato CSI, en virtud del artículo 177 de la LC, el listado de trabajadores y sus correspondientes liquidaciones, para así valorar la merma de liquidez de la empresa por el pago de éstas y la posible organización que prevé la empresa con los trabajadores de plantilla, no se accede a la petición por acuerdo entre resto de sindicatos y empresa. En la segunda reunión del...

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