ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 524/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 524/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictaron sentencias en fecha 13 de julio de 2018, en los procedimientos nº 325/17 y 318/17 seguidos a instancia de D. Justino y D.ª Gracia, respectivamente, contra Sat 9359 Bonnysa, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Faustino Grau Expósito en nombre y representación de D. Justino y D.ª Gracia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate planteado

La cuestión suscitada se centra en decidir si el hecho de que los fijos discontinuos no perciban el complemento de antigüedad que devengan los fijo supone una diferencia de trato injustificada.

  1. La sentencia recurrida

Los trabajadores recurrentes son fijos discontinuos de la empresa SAT Nº 9359 BONNYSA, y en su demanda reclamaban el abono del premio de antigüedad que prevé el convenio colectivo interprovincial de actividades agropecuarias (BOP 22/04/2016), de aplicación a la relación laboral.

El convenio colectivo del año 1995 suprimió el premio de antigüedad previsto en el art. 26 y lo sustituyó por el plus de asistencia, estableciendo en su cláusula adicional 2ª que "los trabajadores que tuvieran la condición de fijos, excluidos por tanto los trabajadores fijos discontinuos y eventuales, que hubieran devengado el derecho al premio de antigüedad con anterioridad a la firma del convenio para el año 1995 (29/11/1994), continuarían percibiéndolo y rigiéndose en cuanto a su devengo y cuantía por el art. 26 del convenio colectivo vigente en el periodo 1991/92, hasta la extinción de sus contratos. Constando que por STS 21/02/2007, R. 2676/2005, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo se confirmó la dictada en suplicación del TSJV de 02/10/2005, que declaraba la validez de la citada cláusula adicional 2ª, que han venido reproduciendo los sucesivos convenios.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2020, R. 165/2020, desestima el recurso de la actora y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda por entender que dicha cláusula "no es discriminatoria", por cuanto mantiene con carácter transitorio un derecho adquirido por los trabajadores fijos con anterioridad a la fecha indicada (29/11/1994), excluyendo a los demás trabajadores del mismo, que no sólo son los fijos discontinuos, sino también a los trabajadores fijos que no devengaran el derecho a esa fecha, y que perciben en su lugar el plus de asistencia.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de septiembre de 2007, asunto C-307/05, que se pronuncia sobre el derecho al complemento de antigüedad de una trabajadora del servicio vasco de salud que, tras ostentar la condición de personal estatutario temporal y superar las pruebas de selección correspondientes, ocupó desde 1 de julio de 2004 un puesto como personal fijo de plantilla, y solicitaba se le reconocieran los trienios correspondientes al período trabajado como personal temporal cuando la normativa aplicable únicamente los reconocían por servicios prestados como personal fijo.

La sentencia parte de que los trienios integran las "condiciones de trabajo" mencionadas en el punto 1 de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada, y que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo.

En el extremo atinente a la concurrencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, dicha norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS 4-12-2020, R. 3053/2018, 15/12/2020, R. 1905/2018, 9-2-2021 R. 4758/2018). Así, en la sentencia recurrida la diferencia de trato entre trabajadores fijos y fijos discontinuos se justifica en el respeto a un derecho adquirido, que se ha considerado una razón objetiva y razonable por sentencia firme anterior de carácter colectivo, mientras que en el supuesto de contraste la diferencia de trato entre fijos y temporales no tiene otra justificación que su previsión en la normativa correspondiente.

  1. Alegaciones

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Faustino Grau Expósito, en nombre y representación de D. Justino y D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 165/20 y acum. 2496/20, interpuesto por D. Justino y por D.ª Gracia, frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 13 de julio de 2018, en los procedimientos nº 325/17 y 318/17 seguidos a instancia de D. Justino y D.ª Gracia, respectivamente, contra Sat 9359 Bonnysa, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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