STSJ País Vasco 68/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2022
Fecha16 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 916/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 68/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 916/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián- Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Rosendo, Zulima y VERTIZ MOTOR S.L., representados por la procuradora Dª. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR y dirigidos por los letrados D. JULÉN ANDIANO ZAZPE.

-DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el/la letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE GONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el procurador D. PABLO BUSTAMENTE ESPARZA y dirigido por el letrado D. IGNACIO ATXUKARRO ARRUABARRENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5-12-19 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, actuando en nombre y representación de Rosendo, Zulima y VERTIZ MOTOR S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián-Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ); quedando registrado dicho recurso con el número 916/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dictase sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos y confirmando la resolución impugnada

CUARTO

Por Decreto de 11-9-20 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.184.694,05 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 9-2-2022 se señaló el pasado día 15-2-2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2019 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa que desestima el recurso de reposición frente al que dictado el 15 de marzo anterior determinaba el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 ( Finca Registral NUM001 ) afectada por el Proyecto de Expropiación para Obras Hidráulicas en el río Urumea en el municipio de San Sebastián-Donostia ( Expediente N.R. NUM002 ).

SEGUNDO

Los presentes autos se dirimen entre idénticos litigantes que el recurso ordinario nº 915-2019, el objeto de expropiación es físicamente colindante también y las pruebas periciales son en parte sustancial coincidentes en cuanto atañe a la parte actora y presentan todas ellas elementos esenciales comunes a las aportadas en el otro referido proceso de suerte que van a facilitar el que utilicemos también en este elementos valorativos comunes con aquel tal y como en la parte correspondiente de esta Sentencia se dirá.

Comenzaremos nuestra exposición, dicho esto, insistiendo en los aspectos jurídicos que ya pusimos de manifiesto en el anterior recurso ordinario a modo de preámbulo, y así premisa jurisprudencial esencial desde la que vamos a valorar las posiciones de los litigantes es la que aparece, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014-recurso nº 4574-2011 cuyo su texto relevante para el supuesto en estudio es el que sigue:

"doctrina constante de esta Sala ... según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente".

Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013-recurso nº 6278-2010 diciendo que "dicha presunción es de carácter "iuris tantum", por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración".

En realidad, añadiremos por nuestra parte, más que una propia protestad discrecional ( pues no se trata de alcanzar una solución entre varias igualmente permisibles sino de especificar el valor del objeto a expropiar de donde solo una solución resultará válida ) lo que se hace es aplicar la sana crítica a la valoración de la prueba pericial que se presente y practique en el proceso partiendo para ello de la presunción de validez y eficacia de la actuación administrativa.

Desde tal premisa el art. 217 de la LEC impone a la parte actora demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse la presunción de acierto del justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que la parte propone. Es importante para todo ello tener presente que nos encontramos en una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata pues de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ). Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. Y la pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Lógicamente debe demostrar también los elementos necesarios para que deba primar la valoración que la parte defienda.

Así mismo es importante recordar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, 26 de octubre de 2005 - que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999- cuando dicen:

"En definitiva, la valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales...

Dicho esto, y trastocando los motivos de recurso con el fin de seguir un orden procedimental de conocimiento más adecuado, sobre la falta de motivación de los acuerdos impugnados cabe decir que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el art. 35.1 de LEF basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos precisos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, como ocurre en el caso".

La resolución del Jurado -y aparece así otra de las premisas en que nos fundamos- como ocurre con todo acto administrativo, ha de estar motivado, ha de contener las razones suficientes que...

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