STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6510
Número de Recurso7405/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7405/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alfonso, representado por el Procurador don José Luís Pinto Marabotto, contra la sentencia de 12 de abril de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alfonso en los presentes autos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de don Alfonso se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida y se resuelva sobre el fondo del asunto y dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, se aborden las cuestiones no resueltas, (...)".

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA en el trámite de oposición que le fue conferido pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación integra de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Alfonso mediante un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 1996 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Esta resolución administrativa decidió no admitir el recurso extraordinario de revisión planteado por el Sr. Alfonso contra la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales, que habían sido convocadas por Orden de 15 de junio de 1993 de la mencionada Consejería.

En su único fundamento jurídico, para justificar su decisión, utilizó dos argumentos.

Uno fue que el nuevo documento presentado para apoyar el recurso extraordinario de revisión no tenía el valor esencial que resultaba necesario para la viabilidad de ese recurso, porque la calificación del recurrente que dicho documento expresaba carecía de esa significación esencial; lo que se explicaba así: "ya que su puntuación total es de 17,68 puntos por lo que en ningún caso le haría haber aprobado, ya que el último de la lista, el 149, obtuvo un total de 18,89".

El otro argumento fue éste: "Con respecto a lo que denomina error de valoración de la interinidad, se ha hecho conforme a la base 8.3 de la convocatoria, la cual, como tiene declarada la jurisprudencia, es la ley del concurso, no siendo este recurso extraordinario el cauce apropiado para estudiar su legalidad".

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de don Alfonso y sus razonamientos principales se resumen en lo que se expresa a continuación.

Afirmó inicialmente que no podía compartirse lo que el demandante sostenía sobre que la resolución recurrida no había entrado en el fondo de la cuestión discutida y que, por ello, no había inconveniente en que dicha sentencia de instancia hiciera lo mismo.

Seguidamente declaró que la pretensión del recurrente se fundaba en su desacuerdo con la formula que había sido empleada para determinar la puntuación final.

Tras lo anterior, razonó que esa pretensión era contraria a la Base 8.3 de la Convocatoria litigiosa, porque esta disponía que la calificación final de las pruebas vendrá determinada por la suma de la puntuación obtenida en cada ejercicio de la oposición, a la que se añadirá la valoración de los servicios prestados; y porque al ser este el sistema impuesto en la convocatoria, y aplicable a la resolución recurrida, esta última era conforme al ordenamiento jurídico.

Finalmente, señaló que si el interesado no estaba conforme con los términos de la convocatoria pudo impugnarla, pero, consentida y firme la misma, está fuera de lugar la impugnación del resultado de las pruebas, con perjuicio de terceros ajenos a dicha impugnación.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Alfonso, hace constar expresamente que los motivos de casación se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable.

Y por ese cauce casacional se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 67.1 de la LJCA; y, en segundo lugar, la de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para intentar justificar esa infracciones se reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en falta de motivación y en incongruencia omisiva.

La incongruencia se habría producido, en el criterio del recurso de casación, porque la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre lo que se planteó en el proceso de instancia sobre la siguiente cuestión: que el número de aspirantes que aprobaron los tres ejercicios de la oposición fue superior al de plazas convocadas.

La falta de motivación lo sería porque, respecto de otra cuestión litigiosa, la referida a que se siguió un sistema de selección distinto del establecido en la convocatoria, la sentencia de Sevilla no la aborda "con suficiente motivación, claridad y congruencia".

TERCERO

El estudio de ese motivo de casación exige tomar en consideración cuales fueron los términos de la demanda que fue deducida en el proceso de instancia.

Debe comenzarse destacando las pretensiones deducidas en el "suplico", que son estas cuatro: (a) nulidad de la no admisión del recurso extraordinario de revisión; (b) reconocimiento del derecho del demandante a ser declarado como aspirante que ha superado las pruebas, incluyéndolo en la relación definitiva de aprobados; (c) condena a la Administración demandada a que realice las medidas necesarias para que el demandante pueda optar a una plaza del Cuerpo a que aspiraba; y (d) fijación del derecho al resarcimiento y la indemnización que pueda corresponder por el tiempo transcurrido desde que debió reconocerse su derecho al demandante.

En cuanto al apartado de hechos de esa demanda, debe destacarse que los datos incluidos con esa significación fáctica, expuestos aquí resumidamente en lo esencial, son éstos que siguen:

- Que el demandante participó en esas pruebas selectivas a que se ha hecho referencia en el primer fundamento.

- Que en la relación definitiva no aparecieron su nombre y apellidos y entendió por eso que no había superado los tres ejercicios de que constaba la oposición.

- Que el 18 de abril de 1996 el Instituto Andaluz de la Administración Pública certificó que el actor había obtenido en el primer ejercicio 6,18 puntos, en el segundo 5,00 y en el tercero y último 6,50; y que este último dato (la obtención de una puntuación superior a la mínima para aprobar el tercer ejercicio) había sido desconocido por el demandante hasta la fecha de esa certificación debido a que la lista de aprobados del último examen no fue publicada, al haberse publicado solo la lista del primer y segundo ejercicio y la definitiva de quienes superaron las pruebas.

- Que el 18 de julio de 1996 presentó recurso extraordinario de revisión conforme a las circunstancias 1ª y 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PA-C-. Y

- Que la resolución de 24 de septiembre de 1996 de la Consejera de la Junta de Andalucía no admitió el anterior recurso.

CUARTO

La fundamentación jurídica de esa demanda, también aquí destacada en lo esencial, consiste en lo que continúa.

Su punto de partida es que el recurso extraordinario de revisión invocó como fundamento las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC y la resolución administrativa solo analizó la referida al documento aportado, negándole valor esencial, pero se olvidó sobre la otra cuestión planteada referida a la existencia de error de hecho; y que a causa de este olvido se incumplieron los artículos 89 y 119.2 de la LRJ/PAC.

Más adelante se desarrolla una argumentación directamente dirigida a intentar convencer de que concurrían esa dos circunstancias legales que fueron invocadas (del artículo 118.1 de la LRJ/PAC).

Lo que se viene a razonar sobre la circunstancia 2ª está referido a la certificación del Instituto Andaluz de la Administración Pública, de la que inicialmente se dice esto: "por un lado, sí tiene el carácter de esencial y, por otro, pone de manifiesto que se ha producido un error de hecho".

Se completa lo anterior diciendo que el error de hecho se produjo en la aplicación del sistema de selección, y señalando también que fue a través de esa certificación como el demandante tuvo conocimiento de que en el tercer ejercicio había obtenido la puntuación mínima para poder aprobarlo, ya que solo en los ejercicios primero y segundo se publicaron las listas de los aspirantes que los aprobaron.

La existencia del error de hecho que fue aducido para justificar la concurrencia de la circunstancia 2ª se intenta defender con dos alegatos.

El primero consiste en señalar que el Tribunal Calificador aprobó en el tercer ejercicio un número de aspirantes superior al de plazas convoca-das y al hacerlo así contravino lo dispuesto en la base 6.5 de la Convocatoria, que decía: "Los Tribunales no podrán declarar que ha superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que contravengan este límite serán nulas de pleno derecho".

A lo que antecede se añade que el demandante no conoció su nota del tercer ejercicio sino hasta la expedición de la certificación que se viene mencionando y, como esta tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso ordinario, no pudo utilizar esta impugnación contra el error que fue cometido por el Tribunal calificador con esa forma de proceder.

El segundo alegato realizado para intentar justificar ese error de hecho preconizado es que también se contravino la Convocatoria, en lo que en ella se establecía sobre que el procedimiento de selección sería el sistema de oposición, y esa contravención la produjo la actuación del Tribunal Calificador consistente en valorar en algunos aspirantes, para determinar la calificación final, sus anteriores servicios prestados en contratación administrativa, colaboración temporal o interinidad.

Se arguye que eso es contrario al Sistema de Oposición, porque este imponía que la puntuación prevista en la convocatoria para dichos servicios debía aplicarse, no para poder superar el proceso selectivo, sino solamente para determinar la prelación entre los que ya hubieran superado dicho proceso.

QUINTO

El motivo de casación debe ser acogido por ser fundada esa falta de motivación suficiente que se denuncia en el recurso de casación.

El contraste de los razonamientos de la sentencia recurrida, con el planteamiento litigioso realizado en la demanda, revela que dicha sentencia no analizó ni dio respuesta a alguno de los argumentos que en la demanda fueron desarrollados para intentar justificar el error de hecho que en ella era invocado como fundamento del recurso extraordinario de revisión; y tampoco expresó las razones que pudieran explicar que para el pronunciamiento desestimatorio de la demanda era innecesario el análisis completo de todos sus argumentos.

Esa acogida comporta la anulación de la sentencia de instancia y que este Tribunal Supremo enjuicie y decida el debate que fue suscitado en el proceso de instancia.

No obstante lo anterior, el estudio de dicha controversia, realizado a partir de las posiciones que respecto de la misma fueron mantenidas por las dos partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación, no permite dar una respuesta favorable a esas pretensiones antes expresadas que fueron ejercitadas en la demanda. Y las razones que imponen la anterior conclusión son estas dos que se indican a continuación.

La primera es que, tal y como opuso la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, la polémica certificación del Instituto Andaluz de la Administración Pública no es un documento nuevo, por lo que no puede ser valorada como constitutiva de la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC.

La segunda es que todo lo que se invoca como "error de hecho" no merece esta consideración y, en consecuencia, tampoco puede encarnar la circunstancia 1ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC. La propia demanda así lo pone de manifiesto cuando el pretendido "error de hecho" no lo intenta derivar de una equivocada apreciación fáctica, sino de un incumplimiento de las bases de la convocatoria; y así lo opuso también la contestación a la demanda cuando, para combatir los errores que pretendían sostenerse en la demanda, vino a razonar que la parte actora intentaba demostrar esos errores siguiendo una interpretación "sui generis" de las bases de la convocatoria que la Administración no considera aceptable.

Por lo cual, la inadmisión que fue decidida por la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia no puede considerarse desacertada. Y así debe ser porque, no es que se consideren inexistentes o no ciertos los alegatos fácticos realizados para intentar justificar la procedencia de esas dos circunstancias que fueron invocadas para apoyar el recurso extraordinario de revisión, lo que sucede es que, aunque se aceptaran como ciertos esos alegatos de hecho, no tendrían virtualidad jurídica para tener encaje en esas circunstancias legales 1ª y 2º que describe el tan repetido artículo 118.1 de la LRJ/PAC.

SEXTO

Lo que más particularmente procede señalar en apoyo de esa conclusión que ha sido avanzada es lo siguiente:

  1. - El recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación.

    Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.

  2. - El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

    Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

    Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

  3. - La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución.

  4. - Los errores que la demanda ha pretendido sostener no son de hecho, como en ella se dice, sino de Derecho.

    El demandante no cuestiona cuales fueron los sumandos que efectivamente tuvo en cuenta el Tribunal Calificador para llegar a la puntuación final que otorgó a los aspirantes que finalmente fueron seleccionados en la convocatoria litigiosa, lo que discute es la corrección jurídica de haber tomado en consideración alguno de esos sumandos. Y lo mismo cabe decir sobre el número de aprobados en el tercer ejercicio, ya que tampoco polemiza sobre la realidad material de esa cifra sino sobre la corrección jurídica de haber llegado a ella.

    Esos posibles vicios jurídicos no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos.

  5. - La certificación de Instituto Andaluz de la Administración Pública, desde el punto de vista de los hechos, no informa sobre nada distinto de lo que ya obraba el expediente administrativo cuando se dictó la resolución que puso término al proceso selectivo; y esa información ofrecida por la certificación pudo obtenerla el demandante en el momento en que fue dictada esa resolución ejercitando los derechos reconocidos en los artículos 35 y 37 de la LRJ/PAC. Así pues, no merece la consideración de nuevo documento, y esto impide, como ya antes se ha dicho, que pueda tener encaje en la formula legal que describe la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC.

    Pero es que esa misma certificación tampoco reúne la nota que es exigida en tal circunstancia 2ª respecto de los documentos que en ella se enumeran, consistente en que "evidencien el error de la resolución recurrida". Con independencia de los datos puramente fácticos a que hace referencia, la certificación no dice que la resolución que puso fin al proceso selectivo hubiera incurrido en alguna clase de error.

SEXTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfonso contra la sentencia de doce de abril de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y anular dicha sentencia a los exclusivos efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto por don Alfonso en el proceso de instancia, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo aquí se ha discutido.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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