STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso4574/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

__________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que bajo el número 4574/2011, se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1538/2008 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de septiembre de 2008, dictada en el expediente número CP 686 1A 06/PV00675.1/2008, correspondiente a la finca número 19 (68,78 %), de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", en dicho término municipal. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución dictada el 25 de septiembre de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 686 1A 06/PV00675.1/2008, correspondiente a la finca 19 (68,78 %), del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL SECTOR 115-A "ESPARTALES NORTE" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 3.452.381,54 €, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presenta escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 29 de julio de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hace valer un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

Dado traslado de dicho recurso al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo hizo oponiéndose al mismo y solicitando se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2008, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dicta resolución en el expediente número CP 686 1A 06/PV00675.1/2008, correspondiente a la finca número 19 (68,78 %), de la expropiación referida al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo de 67,55 €/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada de 27.512 m2 supone la cantidad de 1.858.435,60 euros, a la que se añade el valor de las edificaciones por importe de 891.828,54 euros, así como el de las instalaciones por jardinería y otros vuelos por importe de 299.320 euros y la indemnización por traslado por importe de 3.245 euros, que incrementado con el 5% de afección respecto del justiprecio de los bienes y derechos que se pierden, asciende el justiprecio a la cantidad total de 3.205.308,35 euros.

No conforme con ello, el Abogado del Estado formuló recurso contencioso administrativo en relación exclusivamente con la valoración del vuelo, edificaciones y elementos de urbanización interior de la finca expropiada, pues respecto de la valoración del suelo y de la indemnización por traslado no plantea discrepancia.

La sentencia de instancia, en cuanto a la partida referida a las construcciones, confirma la valoración del acuerdo del Jurado por entender que la expropiada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a acreditar los hechos en que se funda su pretensión en este aspecto.

En cambio, respecto de la valoración correspondiente a la partida de los elementos de urbanización interior, instalaciones de jardinería y otros vuelos, la Sala de instancia considera que el informe de la Administración expropiante no está debidamente fundamentado, por lo que entiende más adecuado acudir a la normativa técnica de valoración catastral y, en concreto, la metodología del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana partiendo del llamado módulo básico de construcción (MBC). En este sentido, según la tipología y categoría constructiva del inmueble se considera adecuado un coeficiente de 0,15, que se aplica al MBC que ha tenido en cuenta la propia Administración recurrente por importe de 650 €/m2, resultando así un importe de 959.692,50 euros. A continuación, para calcular el valor de reposición se tiene en cuenta la depreciación sufrida por la edad y el estado de conservación, obteniendo un coeficiente respectivo de 0,56 y 1, por lo que el citado valor de reposición asciende a 534.627,80 euros.

Como resultado de todo ello, al modificarse la partida correspondiente a instalaciones de jardinería y otros vuelos en los términos expresados, y manteniendo las demás partidas valorativas fijadas por el Jurado, resulta un justiprecio total de 3.453.382,54 euros, incluido el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid se funda en un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Partiendo de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, sostiene la Administración recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que declara esa presunción pues no se ha practicado prueba pericial por perito insaculado que permita desvirtuarla, resultando así improcedente la estimación parcial del recurso en la instancia. En este sentido, alega que la Sala de instancia debería haber llegado a la misma conclusión que en cuanto a la partida correspondiente a las construcciones, esto es, confirmar el acuerdo del Jurado respecto de la partida referida a la valoración de los elementos de urbanización interior.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer del motivo así formulado, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y por falta de identidad con el caso de la jurisprudencia que se invoca como fundamento del recurso, es preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de estas causas de inadmisión que se aducen.

Señala el Abogado del Estado en primer lugar que en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Madrid - 3.205.308,35 euros- y el fijado por la sentencia recurrida -3.452.382,54 euros-, es decir, 247.073,19 euros, cantidad esta que a su vez habría que repartir entre las nueves edificaciones a que se refiere el fundamento jurídico segundo de la sentencia, resultando así una cantidad inferior al límite de 150.000 euros a la sazón vigente para acceder al recurso de casación.

No cabe acoger esta causa de inadmisión pues, en primer lugar, se advierte que el Abogado del Estado incurre en un error ya que lo que se cuestiona en este recurso no es la partida referida a las construcciones, sino la relativa a los elementos de urbanización interior tales como zona de ajardinamiento y ornamentación, áreas pavimentadas de adoquín de granito y ajardinadas, solera de hormigón y zona asfaltada, como de manera clara refleja la sentencia; y en cualquier caso, para apreciar la referida causa de inadmisión no puede procederse, como se infiere del alegato de la recurrente, a una individualización de cada uno esos elementos de urbanización interior cuya valoración cuestiona, pues la discrepancia alude a esta partida indemnizatoria considerada independientemente de las otras consignadas en el acuerdo del Jurado, por lo que ha de estarse a la valoración conjunta de todos los elementos que la integran, pues ello constituye el objeto de la pretensión casacional. Otra cosa es que esta pretensión estuviera referida exclusivamente a un elemento de dicha partida o concepto indemnizatorio, pero no es este el caso.

Tampoco puede acogerse la otra causa de inadmisión opuesta en el sentido de que, fundándose el único motivo interpuesto en la vulneración de la jurisprudencia sobre presunción de acierto de los Jurados de expropiación, las sentencias que al efecto se invocan por la recurrente se refieren a la doctrina elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, cuando lo que se impugna en la instancia es un acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid. Recordemos a este respecto que el cuestionamiento de la aplicación de la presunción de acierto al Jurado autonómico, basado únicamente en su "composición diferente" a la que tenían los Jurados Provinciales cuando se estableció la presunción, no es compartida por esta Sala, que ha señalado, a partir de las sentencias de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5912/2008 , 5943/2008 y 6106/2008 ), seguidas de otras como la sentencia de 3 de mayo (recurso 2012/09 ) y 9 de octubre de 2012 (recurso 5792/2009), que las sentencias del Tribunal Constitucional 251/06 , 315/06 y 364/06 no apreciaron tacha alguna de inconstitucionalidad en la constitución de los órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica, por lo que no es posible oponer reparos a la bondad jurídica de sus decisiones sobre justiprecio con base en la sola circunstancia de su composición, debiendo tenerse en cuenta que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

CUARTO

Entrando en el examen del motivo en que se funda en recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, en él se cuestiona que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, por inexistencia de actividad probatoria, en que se funda la sentencia recurrida para confirmar la valoración de la partida relativa a las construcciones no se aplique también a la partida referida a los elementos de urbanización interior, teniendo en cuenta que tampoco se ha practicado prueba alguna dirigida a desvirtuar dicha presunción en este aspecto.

Pues bien, el motivo así formulado no puede prosperar y ello de acuerdo con las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, es preciso partir de la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum , puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.

En el presente caso, como apunta la Administración recurrente, la sentencia recurrida, respecto de la pretensión relativa a la valoración de las edificaciones y construcciones, declara que "frente a dicha presunción de validez y acierto, no ha hecho ni el más mínimo esfuerzo probatorio tendente a acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, limitándose a dar por reproducido el expediente administrativo, tendente a desvirtuar los hechos fácticos tenidos en cuenta por el Jurado para la determinación de los coeficientes aplicados, por lo que procederá, sin más, la íntegra desestimación de sus pretensiones de incremento de la valoración referida a las construcciones ". Bien puede así entenderse que en relación con la indicada partida indemnizatoria la Sala de instancia ha considerado que la valoración que realiza el Jurado es acertada, lo que finalmente supone coincidir con los intereses de la Administración aquí recurrente, que por ello ninguna discrepancia con la sentencia formula en este aspecto.

Ahora bien, en cuanto a la valoración referida a los elementos de urbanización interior, instalaciones de jardinería y otros vuelos, que constituye el objeto de la pretensión casacional, la Sala de instancia declara que " en el informe y tasación encargado por la Administración expropiante, utilizado por ésta para la elaboración de su propia hoja de aprecio, obrante a los folios 8 y siguientes del expediente administrativo (más concretamente, en cuanto a las partidas ahora contempladas, folio 13)... Si observamos el citado informe de valoración, y en concreto las referencias a los conceptos que ahora nos ocupa, observamos que los distintos valores dados a cada uno de ellos ni está soportado por dato, razonamiento o fundamentación alguno, al igual que ocurre con la resolución impugnada ".

Es decir, la sentencia discrepa de la valoración dada a esta partida en el informe de la Administración expropiante, que por cierto alcanza un importe de 297.520 euros, prácticamente coincidente con la que señala el acuerdo del Jurado por importe de 299.320 euros, como coincidentes son también los valores relativos a las otras partidas de construcciones e indemnización por traslado que figuran en dicho informe y en el acuerdo del Jurado. Con ello se pone en cuestión la valoración que el Jurado hace del informe de valoración presentado por la Administración expropiante; en que se funda, es decir, de los elementos de prueba tomados en consideración por el mismo.

Pues bien, en la medida en que la sentencia rechaza la valoración al efecto consignada en el citado informe y, por extensión, en el acuerdo del Jurado, concretando la razón de ese rechazo en la falta de justificación y fundamento de los valores dados a cada uno de esos elementos de urbanización interior, viene a justificar por qué entiende desvirtuada en este aspecto la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

Esta forma de proceder de la Sala de instancia en orden a fijar el valor de la partida del justiprecio discutida en este recurso, acertada o no, no ha sido convenientemente combatida por la Administración recurrente, para cuyo cuestionamiento no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz pues, como se ha indicado, al fundarse el pronunciamiento de aquélla en un informe de esa misma Administración que ha sido asumido por el Jurado, lo que debería haber planteado es un motivo dirigido a cuestionar la valoración que de dicho informe se hace en la sentencia y que ésta reputa infundado, bien poniendo en cuestión la valoración de la prueba por algunas de las vías establecidas por la jurisprudencia, singularmente la arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma, con referencia a la infracción de los correspondientes preceptos reguladores de la prueba, sin lo cual ha de mantenerse la apreciación efectuada por el Tribunal a quo, o bien sosteniendo en qué medida los valores que se contienen en el informe resultan justificados frente al criterio al que acude la sentencia para la valoración de dicha partida conforme a un cálculo sintético derivado de la aplicación de las normas técnicas de valoración catastral, lo que en ningún caso ha hecho la recurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1538/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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