STSJ País Vasco 63/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2022
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 141/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 63/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 141/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Humberto, representado por LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el letrado D. EDUARDO BARBARA GUTIERREZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRA DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA-OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, representado y dirigido por el Letrado de su servicio jurídico D. FERNANDO ACHOTEGUI MARTÍNEZ DE ARENAZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-2-2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de D. Humberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ); quedando registrado dicho recurso con el número 141/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Por Decreto de 21-10-2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 157.566,56.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 2-2-2022 se señaló el pasado día 8-2-2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ).

SEGUNDO

En el escrito de recurso se emplean varios motivos para cuestionar el justiprecio que van desde la norma aplicable para determinar este último, el momento temporal al que ha de referirse la valoración, la naturaleza urbanística del inmueble a expropiar, la situación básica real del mismo y los coeficientes a aplicar para determinar el justiprecio.

Se irán detallando y analizando más abajo.

Las codemandadas, por razones varias que constan en autos y que después también serán referidas, se oponen a las pretensiones actoras.

TERCERO

La premisa jurisprudencial esencial desde las que vamos a valorar las posiciones de los litigantes aparece, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014-recurso nº 4574-2011 cuyo texto relevante para el supuesto en estudio es el que sigue:

"la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente".

Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013-recurso nº 6278-2010 diciendo que "dicha presunción es de carácter "iuris tantum", por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración".

Desde tal premisa el art. 217 de la LEC impone a la parte actora demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse la presunción de acierto del justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que la parte propone. Es importante para todo ello tener presente que nos encontramos en una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata pues de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ). Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. Y la pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Lógicamente debe demostrar también los elementos necesarios para que deba primar la valoración que la parte defienda.

Así mismo es importante recordar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, 26 de octubre de 2005 - que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999- cuando dicen:

"En definitiva, la valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales...

Dicho esto, y trastocando los motivos de recurso con el fin de seguir un orden procedimental de conocimiento más adecuado, sobre la falta de motivación de los acuerdos impugnados cabe decir que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el art. 35.1 de LEF basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos precisos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, como ocurre en el caso".

La resolución del Jurado, y aparece así la segunda de nuestras premisas, y como ocurre con todo acto administrativo, ha de estar motivada, ha de contener las razones suficientes que justifiquen el criterio valorativo y la solución alcanzada de modo que se pueda verificar el íter lógico seguido y, en su caso, cuestionarlo.

Si el acuerdo debiera anularse por falta de motivación al tratarse este de un recurso es de plena jurisdicción la cuestión deberá resolverse en el propio proceso sin retrotraer las actuaciones. Así, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012-recurso nº 4237/2010:

"el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden...

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