ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2369/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2369/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 1003/2019 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan José González García en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de mayo de 2021 -Rec. 54/2021- que confirmó la sentencia de instancia con la que se desestimó la demanda del actor contra la resolución del SPEE de 23 de agosto de 2019 por la que se acordó la percepción indebida de la prestación contributiva que se le había reconocido y percibido por no cubrir al tiempo de esta el requisito de residencia legal en territorio nacional.

El actor, solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por resolución del SPEE. Con posterioridad presentó escrito interesando el abono de 67 días consumidos que figuraban en la anterior resolución. El SPEE inició procedimiento de revocación de la prestación contributiva porque su autorización de residencia de larga duración se había extinguido, lo que resulta incompatible con el reconocimiento y percepción de la prestación por desempleo.

Argumenta la sala de suplicación que ha quedado probado que el actor no tenía su autorización de residencia legal en España al tiempo de solicitar la prestación contributiva al SPEE y no consta probado que se encuentre tramitando tal permiso.

Disconforme el recurrente con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en su derecho a lucrar la prestación por desempleo. Ha elegido como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 21 de noviembre de 2005 -Rec. 2051/2005-.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 21 de noviembre de 2005 -Rec. 2051/2005- confirmó la sentencia de instancia y reconoció al actor su derecho a percibir la prestación por desempleo.

Consta probado que el trabajador fue despedido de forma verbal el 16.02.04. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social se declaró la nulidad del despido y se condena a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador. Fue readmitido por la empresa el 23.09.04. La empresa fue requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante visita realizada el 05.10.04 para que finalizara la relación de empleo, al carecer del perceptivo permiso de trabajo. En fecha 06.10.04 la empresa comunica al actor que queda en suspenso la readmisión en tanto la Administración se pronunciara sobre las instadas autorizaciones. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11.11.04 se notificó a la empresa demandada que "A la vista de la falta de autorización Administrativa para poder trabajar los siguientes trabajadores - entre ellos el actor - hemos procedido a eliminar los movimientos de alta de los mismos en la empresa". Con fecha 04.11.04 la Subdelegación de Gobierno de Salamanca emitió resolución denegando la autorización de Trabajo y Residencia solicitada. El Juzgado de lo Social mediante Auto de fecha 04.02.05, declara la extinción del contrato de trabajo existente entre el actor y la empresa empleadora, con efectividad de fecha 06.10.04. El 14.02.04 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social había girado visita de Inspección a la empresa demandada levantado acta de infracción por haber utilizado los servicios de este trabajador rumano y de otros compatriotas suyos sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo. Calificó la falta como muy grave y propuso una sanción de 18.000 euros por cada trabajador extranjero utilizado. El 18.02.05 el actor solicitó a el Instituto demandado la prestación de desempleo. Recayó Resolución denegando la prestación solicitada por ser trabajador extranjero que no tiene residencia en España y por no haber cotizado a un régimen que proteja la contingencia de desempleo al menos 360 días en los seis últimos años. Por resolución de la Subdelegación de Gobierno de fecha 29.03.05 se concedió al trabajador autorización para trabajar por cuenta ajena en el sector de limpieza. El demandante trabajó desde el 15.01.02 hasta el 16.02.04. Percibió salarios de tramitación desde el 17.02.04 hasta el 22.11.04. Trabajó nuevamente desde el 23.09.04 hasta el 05.10.04.

La Sala de suplicación aplica el principio de automaticidad de las prestaciones y reconoce el derecho del trabajador a percibir la prestación por desempleo ante el incumplimiento de la empresa.

Pero el recurso debe inadmitirse porque la parte recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6 de mayo de 2020 R. 3106/17; 14 de mayo de 20 R. 904/18, 21 de julio de 21 R. 4217/18, TS 7 de septiembre de 21 R. 3090/19). En su lugar la trabajadora recurrente se limita a reproducir fragmentos de todas y cada una de las sentencias que invoca de contraste sin llevar a cabo la comparación en los términos antes indicados con ninguna de ellas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora por cuanto no existe identidad en los hechos que resultan acreditados en cada uno de ellos. En la sentencia recurrida consta probado que el actor no tenía su autorización de residencia legal en España al tiempo de solicitar la prestación contributiva al SPEE y no consta que se encuentre tramitando tal permiso. En la sentencia invocada de contraste el trabajador ha estado prestando servicio para una empresa que fue sancionada por la Inspección de Trabajo por falta muy grave al haber incumplido su obligación de obtener con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo del actor, motivo éste por el que fueron eliminados todos los movimientos de alta del trabajador en la empresa y le fue denegada la prestación por desempleo por falta de cotización. Tomando en consideración tales circunstancias, la Sala de suplicación resuelve que, por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, el trabajador ha de ser considerado de pleno derecho en situación de alta y no puede verse perjudicado por el incumplimiento del empresario a la hora de lucrar la prestación solicitada.

El recurrente tampoco expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José González García, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 54/2021, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 1003/2019 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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