ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2138/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2138/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 144/20 seguido a instancia de D.ª Ruth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de abril de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Lucian Eduard Bighiu en nombre y representación de D.ª Ruth, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la denegación de la declaración de IP conlleva denegar el grado de Gran invalidez a una vendedora de la ONCE que realiza un trabajo de integración social, o si la prestación debe ser reconocida porque la gran invalidez se configura como un grado independiente, ante la pérdida de visión una vez afiliado al Sistema de Seguridad Social cuando se ha producido un empeoramiento y la ceguera legal es posterior a la afiliación e incorporación a la ONCE.

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia en materia de grado incapacitante que declaró a la actora en gran invalidez. La trabajadora, vendedora de la ONCE, solicitó declaración de IP le fue denegada por el INSS y también se desestimó su reclamación previa. El cuadro clínico residual que presenta es: degeneración macular congénita severa con agudeza visual 0,05 bilateral, cumple los parámetros para la denominada ceguera legal, obesidad mórbida, trastorno anímico.

La sala razona que la actora vendedora de la ONCE no ha conseguido la declaración de IP, que la sentencia de instancia basa su decisión en la existencia de ceguera legal, y entiende de aplicación su doctrina de la sentencia de 5 de marzo de 2020 (sentencia 133/2020) en la que denegó la declaración por no cumplir el requisito de que las limitaciones visuales sean anteriores al inicio de la prestación laboral en la ONCE (con cita de las SSTS de 19 de julio de 2016 -rcud. 3907/2014- y 17 de abril de 2018 -rcud. 970/2016-) y que le hubieran supuesto un impedimento para desempeñar la actividad profesional de vendedor por concurrir una agravación constante, recordando que en el sistema de Seguridad Social tiene tiene sistema de prestaciones para la atención a las personas con discapacidad y que realizar un trabajo acreditando un importante grado de discapacidad es ponderado por el sistema bonificando la edad de jubilación y, además, en atención a la definición de gran invalidez del art. 194.6 LGSS que se refiere al trabajador afecto de incapacidad permanente cuando necesite como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales la asistencia de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Y aplicando esa misma doctrina estima el recurso.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Extremadura de 22 de febrero de 2021 (rec. 37/2021), que desestima los recurso del INSS y de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que declaró en situación de gran invalidez a la actora. La trabajadora es vendedora de la ONCE se le denegó por el INSS la IP. Su cuadro clínico resudual es pseudofaquia de ambos ojos, miopía magna bilateral con afectación retinaria, atrofia coriorretinaria miópica, síndrome de ojo seco, queratitis punctata, secuelas de queratitis antigua en ambos ojos, leucomas corneales y transtorno límite de la personalidad, cumple los parámetros de la denominada ceguera legal.

La sala admite la revisión de hechos solicitada por el INSS, incorporando que según se declara probado en la sentencia de 23 de julio de 2014 ( Sentencia 167/2014) en ese momento la actora ya padecía miopía magna, leucomas corneales, queratitis filamentosa síndrome de Sjorgen y déficit visual importante. Trastorno de ansiedad. Operada de cataratas en ambos ojos. Fotofobia. Dolor ocular, sobre la infracción de normas con alegación del art. 194.1 d) LGSS, que no admite porque no consta en la sentencia recurrida que la trabajadora tuviera cuando se produjo la afiliación a la Seguridad Social las lesiones que ahora padece o las que padecía cuando se dictó la sentencia de 2014, entendiendo que el recurso incurre en vicio procesal por hacer supuesto de cuestión al partir de premisas fácticas distintas de la resolución recurrida sin pretender revisarlas formalmente, cita la STS de 17 de abril de 2018 (rcud. 970/2016) y sus consideraciones respecto alas lesiones anteriores a la afiliación que no pueden ser tomadas en cuenta para causar la protección por incapacidad permanente, sin perjuicio de la aplicación del apartado segundo del art. 193.1 LGSS cuando las reducciones se hayan agravado y provoquen por sí mismas o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías la disminución o anulación de la capacidad laboral, y para el caso aunque se partiera de que cuando empezó a trabajar ya padecía las dolencias de la primera sentencia es evidente la posterior agravación de sus dolencia, siendo entonces déficit visual importante sin constar la reducción de la agudeza visual a menos de una décima en los dos ojos y sin que se intentase añadirlo como probado, y ahora sí consta esa pérdida, la ceguera legal (con cita STS de 10 de febrero de 2015, rcud. 1764/2014) y lo que antes era un trastorno de ansiedad ahora es un trastorno límite de la personalidad que puede considerarse más grave, por lo que considera acreedora de la gran invalidez. No constando que ya estaba en ella antes de empezar a trabajar.

Respecto al recurso de la trabajadora rechaza establecer una determinada fecha de efectos de la prestación porque no se planteó ni en la demanda ni en el acto de juicio y se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte y que tampoco pudo ser resulta en instancia y recuerda que la jurisprudencia del TS apunta esta prohibición con cita de SSTS de 6 de febrero de 1998 y 22 de abril de 2016, entre otras.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo los hechos distintos así como la fundamentación jurídica de las resoluciones. En la sentencia recurrida la actora tiene una degeneración macular congénita severa con agudeza visual 0,05 bilateral, y sus otras dolencias son obesidad mórbida y trastorno anímico y así consta en los hechos probados, y lo que lleva a la sala a denegar la gran invalidez es la falta de reconocimiento de una declaración de incapacidad permanente que no ha conseguido la actora. Mientras en la sentencia de contraste el cuadro clínico de la trabajadora se ha visto agravado después de su afiliación e incorporación al trabajo, están acreditadas las dolencias, no estando acreditado que tuviera ceguera legal antes, en 2014, las dolencias recogidas en esa fecha por la previa sentencia de 23 de julio de 2014 le suponen un déficit visual importante además de trastorno de ansiedad y sí quedó acreditada con posterioridad, en 2019-2020, siendo recogido en su cuadro clínico residual que cumple los parámetros de la denominada ceguera legal además del transtorno límite de la personalidad, ese agravamiento probado permite a la sala a reconocerle el grado de gran invalidez.

En las alegaciones de la parte recurrente reitera en parte las manifestaciones de su escrito de interposición del recurso, así como la existencia de identidades en relación a los hechos, entiende que no se prueba el agravamiento en la sentencia de contraste y ante la existencia de petición de GI sin previa declaración del IP y contiene otras manifestaciones respecto a la concurrencia de ceguera legal. En ese escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas más arriba son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Como se ha razonado anteriormente los hechos de las sentencias son distintos, y también son distintos los fundamentos en los que se apoyan las resoluciones pues en la sentencia recurrida se está ante ausencia de reconocimiento previo de IP y en la de contraste hay prueba del agravamiento del cuadro clínico de la actora con posterioridad a la filiación y el nuevo cuadro clínico cumple los parámetros de la ceguera legal y sufre otras patologías como el trastorno límite de la personalidad, circunstancias fácticas que no constan en la sentencia recurrida por lo que no se cumplen los requisitos que exige el art. 219.1 LRJS para que pueda admitirse este recurso extraordinario.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lucian Eduard Bighiu, en nombre y representación de D.ª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 103/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 14 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 144/20 seguido a instancia de D.ª Ruth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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