ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6119/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6119/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Martina y D. Braulio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 715/2018, dimanante de juicio ordinario nº 371/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en representación de D.ª Martina y D. Braulio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en representación de D. Cornelio, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida personada, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo, el primero, por indebida aplicación de los arts. 1124 CC y 1504 CC, en esencia porque no ha habido incumplimiento por la parte recurrente, sino que el pago completo estaba supeditado al otorgamiento de escritura pública, lo que no se cumplió por culpa del vendedor que no efectuó la declaración de herederos de su esposa fallecida. Considera que la acción estaría caducada por transcurso de plazo de cuatro años, y subsidiariamente, prescrita la acción por transcurso de más de quince años. Cita para justificar el interés casacional la STS 18 de noviembre de 2013, y las de la Audiencia de Sevilla, Sección 5ª, de 8 de julio de 2010, y de Madrid, Sección 8ª, de 30 de julio de 2010. La STS de pleno de 9 de septiembre de 2014, la STS de 20 de noviembre de 2018, y la de la Audiencia de Madrid, Sección 14ª, de 30 de enero de 2017.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) porque el motivo único del recurso se plantea en el encabezamiento por infracción de los arts. 1124 CC y 1504 CC, por indebida aplicación de estos preceptos, y en el desarrollo del motivo, además de plantear la indebida aplicación de estos preceptos, se cuestiona la prueba y su valoración, añadiendo la consideración de que la acción estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años, o en todo caso prescrita por el plazo del art. 1964 CC. Y en el motivo único del recurso, y en las sentencias que cita para justificar el interés casacional, mezcla sentencias del Tribunal Supremo, una de arrendamiento de servicios, otra sobre la aplicabilidad de la prescripción general de quince años, y otras sobre contrato de arras, al lado de varias de distintas Audiencias, debiéndose concluir que el recurso adolece de falta de claridad, y precisión, que son exigibles en un recurso extraordinario.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento del motivo único del recurso hace cuestión de los hechos, y circunstancias probadas, por cuanto se basa en que ha habido un incumplimiento por el vendedor, y la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los ahora recurrentes han incumplido la obligación de pago del precio, incumplimiento prolongado e injustificado, circunstancias que no pueden revisarse en casación, que no es una tercera instancia. Y en cuanto a la prescripción y caducidad, la sentencia de primera instancia las desestimó, y los ahora recurrentes no impugnaron dichos pronunciamientos, que han quedado firmes, por lo que su planteamiento ahora es ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina y D. Braulio, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 715/2018, dimanante de juicio ordinario nº 371/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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