STS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4016
Número de Recurso2509/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 2509/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Doña Mariola , contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo n.º 654/2011 , sobre reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el expediente n.º NUM000 de ayuda a la reforestación de tierras agrarias. Ha sido parte recurrida, el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia el 2 de abril de 2013 con el siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de doña Mariola , contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 22 de marzo de 2011, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de doña Mariola , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que: " [...] dicte nueva resolución por la que se case y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 387/2013 , dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo n.º 654/2011, dictando nueva sentencia por la que declare la caducidad del expediente administrativo n.º NUM000 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura ".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2013, se dio traslado al Letrado de la Junta de Extremadura para que en el plazo de 30 días formalizara por escrito su oposición y presentado el correspondiente escrito, terminó suplicando a la Sala: "[...] declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y, subsidiariamente, su desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia ".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por providencia de 26 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo de recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo n.º 654/2011 .

Según la sentencia recurrida, la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura por resolución de fecha de 8 de julio de 2010, había acordado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por D. Teodulfo , padre de la recurrente, en el expediente n.º NUM000 de ayuda a la reforestación de tierras agrarias. La recurrente, el 24 de febrero de 2011, manifestó que su padre falleció el 30 de diciembre de 2010 y solicitó se declare la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro. La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura por Resolución de fecha 22 de marzo de 2011, tras calificar la petición de la recurrente como recurso de reposición, lo inadmitió por extemporáneo. La petición de declaración de caducidad del procedimiento de reintegro, según la sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina, pretende reabrir el plazo de impugnación frente a un acto administrativo firme y consentido sin que la recurrente pueda alegar ahora, motivos o defectos que no se dirigen realmente contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2011, sino contra el procedimiento y la Resolución de fecha 8 de julio de 2010, incurriendo en una clara desviación procesal, pues esta Resolución, recogía todos los hechos y fundamentos que motivaban el reintegro de las cantidades percibidas, fue debidamente notificada y disponía de un correcto pie de recurso y adquirió la condición de acto firme y consentido, lo que cierra el paso a su impugnación posterior mediante la presentación de un escrito en el que se solicita se declare la caducidad del procedimiento de reintegro. Y, por último, la calificación del escrito de fecha 24 de febrero de 2011 como recurso de reposición es conforme a Derecho, pues la firmeza del acto consentido cierra el paso a su impugnación

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca la recurrente, las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 y de 28 de junio de 2004 , a cuyo efecto se indica que dichas sentencias tratan de la caducidad de un expediente administrativo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" ( STS 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

CUARTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la STS de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

QUINTO

Acorde con la doctrina expuesta, en el presente caso no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación en relación con las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de de 15 de febrero de 2011 y de 28 de junio de 2004 .

Así, la sentencia recurrida según ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente, pues su petición de que se declarase la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro, pretendía reabrir el plazo de impugnación frente a un acto administrativo firme y consentido.

Debe tenerse en cuenta que las sentencias de contraste, evidencian que los supuestos de hecho de una y otras, no guardan la debida relación a los efectos de establecer una contradicción con la jurisprudencia de esta Sala. Así, la STS de 15 de febrero de 2011 , apreció la caducidad del expediente administrativo instruido para el reintegro de unos incentivos regionales, pues había transcurrido el plazo máximo para resolver dicho expediente y, por tanto, procedía la caducidad del expediente y el archivo. Y la STS de 28 de junio de 2004 , se refiere también a la caducidad de un expediente sancionador en materia de seguros y a la nulidad de la sanción impuesta de forma extemporánea.

En este sentido, la STS de 20 de abril de 2004 , según la cual, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico".

En definitiva, tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación, se formula un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, por lo que procede declarar su inadmisión.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de doña Mariola , contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 654/2011 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...y las de la Audiencia de Sevilla, Sección 5ª, de 8 de julio de 2010, y de Madrid, Sección 8ª, de 30 de julio de 2010. La STS de pleno de 9 de septiembre de 2014, la STS de 20 de noviembre de 2018, y la de la Audiencia de Madrid, Sección 14ª, de 30 de enero de El recurso de casación no puede......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 (3903/2014)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Condiciones generales y cláusulas abusivas
    • 13 Enero 2016
    ...especial de protección. Page 205 5.1. La cláusula suelo como condición general del contrato y como elemento esencial del mismo La STS de 9 de septiembre de 2014 aborda esta primera cuestión básica bajo el rótulo “valoración de la cláusula suelo como condición general de la contratación” (FD......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR