SAP Madrid 358/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:11144
Número de Recurso715/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0003387

Recurso de Apelación 715/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 371/2016

D./Dña. Jorge D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

D./Dña. Erica

D./Dña. Erica y D./Dña. Melchor

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

COMUNIDAD HEREDITARIA DE Gloria

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario número 371/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenido DON Jorge ; de otra, como Apelados- Demandados-Reconvinientes DON Melchor y DOÑA Erica ; y de otra, como ApeladosReconvenidos los ignorados herederos de la finada DOÑA Gloria .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 27 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por

D. Jorge contra D. Melchor y Dª Erica, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con imposición de las costas correspondientes a la parte actora. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por

D. Melchor y Dª Erica contra D. Jorge y la comunidad hereditaria de Dª Gloria, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida, con imposición de las costas correspondientes a la parte reconviniente.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 2 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Don Jorge y doña Gloria contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, y, subsistente el mismo, adquirieron, mediante contrato de compraventa, la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de la localidad madrileña de Parla.

El día 2 de marzo de 1989 fallece doña Gloria sin haber otorgado testamento.

Carecemos de la documentación necesaria para concluir si, a la fecha del óbito de doña Gloria, le sobrevivió su madre. Y tampoco si le sobrevivió alguno de sus hermanos, si bien, esto último, resulta intrascendente. Téngase en cuenta que en la sucesión intestada corresponde la herencia en exclusiva, en primer lugar, a los hijos y descendientes del finado ( art. 930 del C.c.). En este caso doña Gloria carecía de hijos y descendientes. En segundo lugar, a falta de hijos y descendientes, la herencia corresponde en exclusiva a los ascendientes del difunto ( art. 935 del C.c.). En este caso a doña Gloria no le habían sobrevivido sus abuelos ni su padre y queda la duda de si le había sobrevivido su madre (de ser así, ésta sería su heredera, y, al morir, el "ius delationis" pasaría a sus herederos). En tercer lugar a falta de hijos, descendientes y ascendientes la herencia correspondería en exclusiva al cónyuge con anterioridad a los colaterales (así se dice en el artículo 944 del Código Civil). En el presente caso, si a la fecha de la muerte de doña Gloria no le hubiera sobrevivido su madre, el único y exclusivo heredero de toda la herencia de doña Gloria sería su cónyuge don Jorge con preferencia a todos los hermanos de doña Gloria .

El día 9 de julio de 1989 firman don Jorge y don Melchor un documento privado con la rúbrica de "señal de compra-alquiler" y en él hacen constar que: "Don Melchor ...entrega...la cantidad de 150.000 pesetas en metálico como anticipo sobre la compra del piso sito en Parla, CALLE000 número NUM002 y cuyo actual propietario es don Jorge . El precio total de la compraventa es de 4.400.000 pesetas pagaderas de la siguiente forma: 500.000 pesetas de entrada y el resto mediante préstamo hipotecario a pagar en los años...".

El día 22 de julio de 1989 se suscribe un contrato de compraventa de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla entre don Jorge como vendedor y don Melchor (que actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa doña Erica ) como comprador, el cual se hace constar en documento privado en el que se leen las siguientes cláusulas:

"El precio de la Compra Venta se establece en Cuatro millones Cuatrocientas mil pesetas (4.400.000) pagaderas en la forma y condiciones siguientes:

A.Quinientas mil pesetas que hace efectivas en este acto (500.000).

B.Tres millones Novecientas mil pesetas (3.900.000), que serán efectivas mediante préstamo hipotecario a la elevación de este Contrato a Escrituras Públicas." (la segunda).

"Este Contrato queda a expensas de la resolución de la declaración de herederos por la defunción de su esposa Dª Gloria ." (la cuarta).

"El vendedor se compromete en este acto a diligenciar con urgencia precisa la declaración de herederos antes citada, y que condiciona la feliz resolución de este Contrato." (la quinta).

El día 13 de julio de 1990 don Jorge y don Melchor conciertan un "anexo al contrato de compraventa " que hacen constar en un documento privado en el que se lee lo siguiente: " ...acuerdan el pago del piso sito en Parla, CALLE000 núm. NUM002, piso NUM001, letra NUM000, en entregar mensualidades a convenir en la cantidad y fechas que se reflejan en su momento, firmadas por la parte Vendedora, todos los meses. Dicha cantidad podra variar y estara sujeta al feliz termino de esta Compra-Venta, la cual esta sujeta a la Declaración de Herederos, de Doña Mariola, en favor de sus herederos. Todas las cantidades seran deducidas del precio total de la citada Compra-Venta. "

Don Jorge va a recibir de don Melchor "a cuenta del piso en la CALLE000 número NUM002 piso NUM001 letra NUM000 " diversas cantidades de dinero en diversas fechas. Y así:

-El día 13 de julio de 1990, 100.000 pesetas.

-El día 17 de julio de 1990, 50.000 pesetas.

-El día 17 de septiembre de 1990, 50.000 pesetas.

-El día 17 de octubre de 1990, 50.000 pesetas.

-El día 17 de noviembre de 1990, 50.000 pesetas.

-El día 17 de diciembre de 1990, 50.000 pesetas.

-El día 17 de enero de 1991, 50.000 pesetas.

En el mes de julio de 1989 don Melchor y doña Erica entran en la posesión de la vivienda que habían comprado (letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla) y la van a ocupar ininterrumpidamente hasta la actualidad. Y desde el último pago de 50.000 pesetas que se hace el día 17 de enero de 1991 los compradores no abonan suma de dinero alguna al vendedor a cuenta del precio que restaba por pagar.

Habida cuenta que, la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla, continuaba inscrita en el Registro de la Propiedad en favor de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges don Jorge y doña Gloria, doña Erica (la esposa de don Melchor ) presenta una demanda, que fue admitida a trámite el día 16 de febrero de 1995 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla en donde dio lugar al juicio de menor cuantía número 75/1995, en la que ejercita la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Parla contra don Jorge, quien se persona para oponerse a la pretensión, alegando, en síntesis, en su escrito de contestación a la demanda, que el contrato privado cuya elevación a escritura pública se pretende es nulo por adolecer de simulación absoluta y por carecer el demandado de poder de disposición sobre la vivienda en cuestión, al ser copropietarios los herederos de su difunta esposa; Alega, por ello, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en el hecho de no haber sido traídos al pleito los herederos de la esposa del demandado. Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 15 de enero de 1998, la cual deviene firme, por la que se absuelve al demandado con desestimación total de la demanda, lo que se argumenta en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos: "El análisis de las cuestiones debatidas en este pleito ha de tener en cuenta que la parte actora no ha propuesto prueba alguna para acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones. Este hecho, unido a la confusión de los argumentos esgrimidos por el demandado, dificulta en gran medida el estudio de la cuestión litigiosa. Partiendo de ello, ha de convenirse en que la prueba documental practicada a instancia de la parte demandada (que hace suyos los documentos aportados junto con la demanda) acredita que el día 9 de julio de 1989 don Melchor, al parecer esposo de la actora, celebró junto con don Jorge un contrato que...

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