STS 694/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2013
Número de resolución694/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de casación e infracción procesal, interpuestos por la Procuradora Dª Encarnación Catalá Rubio en nombre y representación de Lina , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanante de autos de juicio ordinario 348/2009, que a nombre Lina , se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, contra la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. Es parte recurrida, la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, la Procuradora Dª. Encarnación Catalá Rubio en nombre y representación de Lina , el 22 de mayo de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a ésta a pagar a mi mandante dicha cantidad, más los intereses legales, condenando así mismo al demandado al pago de las costas procesales."

  2. La Procuradora Dª. María Jesús Porres Moral en representación de la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia en virtud de la cual se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representada de la misma con todos los pronunciamientos favorables "

  3. El Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cuenca, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimado la demanda promovida por la procuradora Dª Encarnación Catalá Rubio en nombre y representación de Lina , debo condenar y condeno Bankinter Seguros de Vida S.A. representada por la Procuradora Dª María Jesús Porres Moral a pagar a la actora la suma de ciento setenta y cuatro mil euros, con el interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, 5 de marzo de 2009. Se imponen las costas causadas a la parte demandada."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. La representación de Lina se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, que dictó Sentencia nº 67/2011 el 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Jesús Porres Moral, Procuradora de los Tribunales y de SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A., contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 348/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 203/2010, declaramos que debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, que se deja sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente por la que, desestimando como desestimamos la demanda deducida por Dª Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Catalá Rubio, contra BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral, declaramos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada, y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir en apelación."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La Procuradora Dª Encarnación Catalá Rubio en nombre y representación de Lina , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

    "PRIMERO .- Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y del os actos y garantías del proceso.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso, por infracción del art. 217.3 LEC . Cita como infringido el art. 218 LEC .

    TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso. Infracción del art. 216 y 218 LEC .

    CUARTO.- Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso.

    RECURSO DE CASACION

    "PRIMERO .- Se fundamenta este motivo en la existencia de doctrina del Tribunal Supremo que se opone a la sentencia recurrida, la cual modifica la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, sin expresar ni significar en qué punto ha resultado arbitraria o injustificada.

    SEGUNDO .- Se mantiene en la Sentencia recurrida para denegar el pago del seguro que las enfermedades eran preexistentes, aunque una de ellas se diagnosticó con posterioridad.

    TERCERO .- Se ha producido una infracción de los actos extraprocesales por parte de la demandada Bankinter S.A. y de la jurisprudencia aplicable al caso que a continuación se cita.

    CUARTO.- En el presente caso se aplica cláusulas limitativas del derecho del asegurado en cuanto a la firma y aceptación del formulario o cuestionario para justificar la desestimación de la demanda que no son de aplicación por contravenir la jurisprudencia aplicable en supuestos similares, ya que ni fueron aceptadas, ni destacadas de forma especial, no fueron aceptadas una por una, ni se efectuó el requisito de la doble firma.

    QUINTO.- La sentencia dictada que se recurre incurre en incongruencia por cuanto conforme consta en el recurso de apelación formulado por Bankinter, S.A. incluye unos fundamentos o argumentos que no han sido expuestos ni han sido objeto de debate en la primera instancia y que, por lo tanto, deben ser desestimados, puesto que como decimos se trata de cuestiones nuevas. De tal manera, que al apreciar la Sentencia dictada en la segunda instancia estas cuestiones nuevas sufre de incongruencia.

    SEXTO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable por cuanto en el supuesto de autos en el que nos encontramos ante un contrato de seguro denominado de vida por la entidad Bankinter, ya que no toda omisión -en el caso de que no se entendiera que pudiera existir la misma- influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato, lo que no ocurre en el caso de autos.

    SEPTIMO.- En aplicación de la jurisprudencia aplicable, y sin perjuicio de lo expuesto, en el peor de los casos y en lo referente al deber de declaración de mi patrocinada, no ha existido dolo o culpa grave, y en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallaríamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debería haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular.

    OCTAVO.- Asimismo se ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso de autos que a continuación se cita, en relación con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que "el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2011, la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Lina y, como recurrido el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 17 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Lina ., contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 203/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

    1. ) Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  9. La representación de la mercantil BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 29 de julio de 2013, para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. La actora, Doña Lina suscribió con Bankinter Seguro de Vida S.L. (en adelante BANKINTER), el 6 de febrero de 2007, un contrato de seguro de vida bajo la denominación "seguro de vida temporal" BANKINTER S.L. en virtud del cual BANKINTER debía abonar a la actora la suma de 114.000.-€ en caso de que se produjera invalidez absoluta y permanente del asegurado. Con ocasión de una ampliación del préstamo hipotecario se amplió también el capital del citado seguro, hasta el importe de 174.000.-€. Como es habitual en estos supuestos, entre las condiciones particulares, figura como beneficiario del seguro BANKINTER por el saldo pendiente de amortización del préstamo al que va vinculado el seguro, y los herederos de la asegurada para el supuesto de fallecimiento.

    También dentro de las condiciones particulares, el art. 3 específicamente regula el " seguro complementario de invalidez absoluta y permanente ", cuyo objeto es del tenor siguiente: " se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados con posterioridad a la formalización del seguro...", cláusula delimitadora del riesgo asegurado.

  2. Con fecha 4 de febrero de 2009, por el Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconoció a la actora la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez. El cuadro clínico determinante de la situación de la Sra. Lina lo conformaban dos diagnósticos: (i) enfermedad de Parkinson en estadío III/IV y (ii) Trastorno adaptativo.

    En Diciembre de 2008 comunica el siniestro a Bankinter.

    La demanda se centra, pues, en si BANKINTER debe satisfacer o no la indemnización pactada con ocasión de la invalidez, cuya cobertura estaba expresamente prevista en la póliza, o está exento de dicho pago.

    Tras la solicitud efectuada por la Sra. Lina a BANKINTER, para el pago de la prestación por invalidez absoluta y permanente, la aseguradora, el 6 de marzo de 2009, deniega el pago de la prestación concertada, por entender que las patologías existían con anterioridad a la contratación de la póliza, lo que las excluye del aseguramiento, por haber sido ocultadas .

  3. BANKINTER justificó su negativa en la contestación a la demanda, porque del Informe que remitió la propia actora a la entidad demandada y al defensor del cliente, emitido por SESCAM (Hospital Virgen de la Luz de Cuenca), el 16 de mayo de 2006, se extraen los siguientes datos de hecho: (i) desde marzo de 2005 hasta la fecha del Informe estuvo sometida a tratamiento psicoterapéutico; (ii) los síntomas somáticos databan de 9 a 11 años atrás de la fecha del informe; (iii) ya le había sido diagnosticado el trastorno de ansiedad a los 8 años y (iv) en la fecha de emisión del informe " presentaba sintomatología pseudoneurológica" (temblor, irritabilidad en la marcha, rigidez muscular) que se agudiza tras crisis vitales. En mayo de 2006, tras el informe de SESCAM, la Sra. Lina se autoproclamó " persona dependiente " en un artículo de prensa de mayo de 2006.

    Pero BANKINTER no sólo alega la preexistencia de la enfermedad, si no también su ocultación , pues, en el cuestionario de salud, a la pregunta 2, sobre si ha padecido alguna enfermedad " del sistema neurológico o nervioso", responde que " no ".

    Por tanto, somete a los Tribunales dilucidar la cuestión relativa al pago de la prestación o declaración de exención de dicho pago, o una reducción proporcional del mismo, y si ha habido " dolo o culpa " en la ocultación de datos.

  4. La sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Cuenca, de 8 de abril de 2010 , estima la demanda en su integridad, condena al pago del interés legal en un 50 % desde la fecha del siniestro, 5 de marzo de 2006, y condena en costas a la demandada.

  5. La sentencia es recurrida en apelación y revocada por la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1ª, en sentencia de 31 de marzo de 2011 .

    Atendida la prueba practicada para determinar la preexistencia de las enfermedades que dieron lugar a la incapacidad permanente, la Audiencia se basa en la documental obrante en autos, y, así, en el fundamento de derecho tercero (párrafos penúltimo y último), señala: " En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada no se comparten las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia y ello por cuánto la valoración conjunta y ponderada del acervo probatorio permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes:

    - En febrero de 2007 la sintomatología de la dos enfermedades ya había desplegado todos los síntomas "tembloractitud mmss, hiponimía, bradicinisia, parestesia manos, marcha torpe sin braceo" y el trastorno adaptativo ya había sido diagnosticado antes de suscribirse el contrato.

    - El parkinson fue diagnosticado en abril de 2007 (folio 182) dos meses después tal y como se desprende de la historia clínica.

    - Por otro lado, de conformidad con la pericial elaborada a instancia de la parte demandada es plausible que la actora debía haber contestado afirmativamente a las 3 primeras preguntas del cuestionario.

    De lo anterior se colige que nos encontramos en presencia del supuesto de exclusión del riesgo dado que las enfermedades eran preexistentes , aunque una de ellas se diagnosticó con posterioridad razones que determinan la desestimación de la demanda rectora con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. "

    1. MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Primer motivo y su desestimación.

El motivo se articula en los siguientes términos: " Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso. Cita como infringido el art. 218 LEC ".

Denuncia que la sentencia está falta de motivación al no concretar ni citar qué concretos documentos fundamentan la modificación de la valoración probatoria del juez de la primera instancia, puesto que resulta acreditado que la enfermedad de Parkinson que fue, según la recurrente, la que motivó la declaración de gran invalidez -y no el trastorno adaptativo- fue diagnosticada con posterioridad a la suscripción del contrato.

El motivo se desestima.

Como señala la STS núm. 344/2013, de 20 de mayo , con cita de la STS núm. 888/2010, de 30 de diciembre " la exigencia de motivación se satisface con la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho, sin que se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta «y también debe señalarse que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación»".

O como dice la STS núm. 215/2013 bis, de 8 de abril , la " motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella ".

Dentro de la función revisora de la prueba que corresponde al Tribunal de Apelación ( STS de 4 de noviembre de 2010 ), con el límite que impongan las partes a través de sus pretensiones impugnatorias ( art. 456.1 LEC ), la sentencia de la Audiencia Provincial llega a una conclusión distinta en la valoración de la documental de la que llevó a cabo el Juzgado de primera instancia y a ésta última valoración deben atenerse las partes.

TERCERO

Segundo motivo y su desestimación.

Dice así: Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso, por infracción del art. 217.3 LEC .

Para la recurrente la sentencia declara preexistentes dos enfermedades, cuando en realidad una de ellas, la del Parkinson, se diagnosticó con posterioridad, por lo que era la demandada a quien incumbía probar la preexistencia de ésta.

El motivo se desestima.

Como señala la STS núm. 178/2013, de 25 de marzo , el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida.

CUARTO

Tercer motivo y su desestimación.

Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso. Infracción del art. 216 y 218 LEC .

En este motivo, la recurrente estima que en el trámite de apelación, la demandada introdujo cuestiones nuevas y la sentencia incurre en incongruencia. A su entender, en la contestación a la demanda la aseguradora habla de la preexistencia y ocultación de la "enfermedad" , en tanto que en el recurso de apelación argumenta sobre la preexistencia y ocultación maliciosa de la "sintomatología".

El motivo se desestima. No es cuestión nueva mantener en la contestación la preexistencia y ocultación de la "enfermedad" y en el escrito de apelación, preexistencia y ocultación "maliciosa de la sintomatología" pues, como bien señala la recurrida, el concepto de "sintomatología" no sólo es opuesto sino que forma parte del más ámplio del de enfermedad. Son términos cuya alteración no es sustantiva ni esencial y puede venir dada como consecuencia del resultado de la prueba practicada. Como recuerda la STS núm. 215/2003 bis de 8 de abril : " [...] los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda" .

QUINTO

Cuarto motivo. No procedía su admisión que, en este trámite, supone la desestimación .

No procede invocar preceptos sustantivos ( artículos 10 LCS , 1124 , 1281 a 1299 , y 1486 a 1490 del CC ), reservados al recurso de casación, ni mezclar éstos con los adjetivos ( arts. 216 y 218 LEC ), propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS de 11 de octubre de 2012 , 16 de enero de 2011 y 4 de noviembre de 2010 ).

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

SEXTO

Desestimación de los motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto , Quinto, Sexto y Séptimo.

Debían haber sido inadmitidos.

En unos casos, porque no cita precepto alguno como infringido (motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo), y los restantes (motivos primero, segundo y quinto) por ser cuestiones estrictamente procesales que debieron ser, en su caso, objeto de motivos de infracción procesal.

Se desestiman con apoyo de las SSTS invocadas en el fundamento de derecho anterior.

SEPTIMO

Motivo Octavo. Su desestimación.

El motivo descansa en la infracción del art. 10 LCS .

La " ratio decidendi " de la sentencia descansa en la exclusión del riesgo, dado que las enfermedades eran preexistentes, según declara probado. Podía discutirse si el art. 3 de las condiciones particulares del seguro era una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado, pero no es un precepto que expresamente se invoque por el recurrente.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Costas.

En atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, puestas de manifiesto por la propia sentencia recurrida que no impuso costas en trámite de apelación al desestimar la demanda, que se mantienen con ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios, de conformidad con los arts. 398 en relación con el art. 394 LEC , tampoco se imponen las costas causadas originadas por los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por Doña Lina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, de treinta y uno de marzo de dos mil doce, en el rollo de apelación 203/2010 , sin imposición de costas, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. - Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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