ATS 462/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 462/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3457/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3457/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 462/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 10 de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 50/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 261/2018, en la que se absolvía a Alexander del delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP y del delito de robo con violencia del que era acusado. Se le condenó como autor responsable penalmente de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 CP en relación con el artículo 147.1 CP, con la agravante para ambos de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos. De le impuso la prohibición de aproximación y comunicación con Bartolomé; Benedicto y Agustín durante tres años.

Se acordó la imposición de las siguientes indemnizaciones:

- A Bartolomé: 1110 euros por lesiones; 1000 euros por secuelas y 70 euros por daños en el móvil.

- Al Sr. Benedicto 270 euros por lesiones y 1000 euros por secuelas.

Se le condenó al pago de 2/3 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 13 de abril de 2021, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se acordó la absolución, respecto del segundo episodio del factum, por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, condenándole, en su lugar, por un delito de lesiones del artículo 147 CP con la agravante de abuso de superioridad a la pena de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con los perjudicados durante dos años. Se mantuvo el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Carmen Echavarría Terroba, actuando en nombre y representación de Alexander, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo del artículo 852 LECrim.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 148 CP.

3) Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo del artículo 852 LECrim.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primero de los motivos esgrimidos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo del artículo 852 LECrim.

  1. El recurrente alega que él no estaba presente en los aledaños de la discoteca y que, por ello, solicitó la diligencia de la localización de su teléfono móvil. Añade que el reconocimiento en rueda no reunió todas las garantías legales. Y concluye que, en definitiva, no se acreditó su participación en los hechos delictivos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que:

  4. Que sobre las 4 horas del día 28 de abril de 2018, a la salida de la discoteca DIRECCION000 de Barcelona, en la c/ DIRECCION001 nº NUM000, el acusado, en compañía de cinco o seis personas identificadas y que no vienen acusadas en la presente causa, actuando de común acuerdo en la acción, así como en el propósito de atentar contra la integridad física de Bartolomé, nacido en 1987 y, prevaliéndose de su superioridad física y numérica, rodearon a Bartolomé y, el acusado, movido por el referido propósito de atentar contra su integridad física, le propinó un brutal puñetazo en la faz con su puño derecho, desde la parte lateral trasera, haciendo que su teléfono saliera volando, provocando que Bartolomé cayese al suelo, donde siguieron asestándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, especialmente en la cara y cabeza, huyendo finalmente, cuando Bartolomé consiguió incorporarse.

    A consecuencia de la narrada agresión Bartolomé sufrió lesiones consistentes en contusiones en región craneal, traumatismo facial importante con herida profunda en forma de z de bordes lineales nasales e irregulares los temporales que comprometen piel u tejido celular subcutáneo con abundante sangrado a nivel de malar izquierdo, edema en hemicara izquierda que incrementa durante la valoración al igual que los dos pabellones auriculares, dolor mandibular con ATM móvil, ángulo mandibular doloroso. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en previa asepsia-antisepsia bajo anestesia local sutura de la herida en dos planos, lesiones que tardaron en sanar 30 días de los cuales 7 fueron impeditivos y 23 no impeditivos, restando como secuelas cicatriz de 4x1 cm. prácticamente no detectable en la actualidad y que genera un perjuicio estético muy ligero.

    A consecuencia de esos hechos el terminal de telefonía móvil de Bartolomé sufrió la fractura de la pantalla, que ha sido tasada en la suma de 70 euros, habiendo perdido también una lentilla.

  5. Posteriormente, ese mismo día, sobre las 4.50 horas, en compañía de las mismas 5 o 6 personas identificadas y que no vienen acusadas, actuando de común acuerdo en la acción así como en el propósito de atentar contra la integridad física, en la c/ DIRECCION002 junto a Vía DIRECCION003 de Barcelona se dirigió el acusado a Benedicto y Agustín, ambos nacidos en 1991, quienes salían de la discoteca DIRECCION004 de Barcelona, invitando a pegarse él y los dos señores con los del grupo de atrás, intentando alejarse Benedicto y Agustín para, seguidamente, propinar el acusado un puñetazo en la cara a Benedicto. Seguidamente, Agustín y Benedicto huyeron hacia la Vía DIRECCION003 con c/ DIRECCION005, donde el grupo de jóvenes se separó para dirigirse el acusado y dos personas del grupo hacia Agustín, propinándole puñetazos y patadas que no llegaron a causarle lesión apreciable y dos personas junto con el menor Carlos Jesús hacia el Benedicto, donde el menor asestó un fuerte puñetazo a Benedicto, cayendo éste al suelo y donde siguieron propinándole brutalmente diversos golpes, aprovechando la circunstancia el menor de edad para apoderarse del teléfono móvil marca Samsung Galaxy S7, propiedad de Benedicto y huyendo del lugar, sin que conste suficientemente acreditado que el acusado se hubiera previamente concertado con el menor para llevar a cabo la dicha sustracción, ni que el acusado conociese el designio del menor de llevar a cabo ese ilícito apoderamiento.

    A consecuencia de la narrada agresión el perjudicado Benedicto sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales múltiples con hematomas frontales sin signos de flogosis, herida anfractuosa supra labial izquierda de 1 cm de longitud y 0'3 cm de profundidad, limpia, sin signos de flogosis, requiriendo dichas lesiones para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en previa asepsia y antisepsia, se aproxima la herida con Leukosan y steri-strips, tardando en sanar las lesiones 7 días, de los cuales 2 fueron impeditivos y 5 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz lineal de 1'2 cm que comporta un perjuicio estético ligero (1-6): leve-moderado.

    El terminal de telefonía móvil marca Samsung perteneciente a Benedicto fue restituido a su legítimo propietario por la madre del acusado merced a la información facilitada por el acusado detenido.

    El acusado ha sufrido prisión preventiva por razón de esta causa desde el día 29 de abril de 2018 hasta el día 11 de mayo de ese mismo año.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada, considerando que no fue suficiente para su condena. Se centra en el primer de los episodios, refiriéndose al segundo sólo para argumentar que no le fue posible desplazarse de un lugar a otro con tanta rapidez, tal y como sostiene la sentencia.

    Respecto del primer episodio, el órgano de apelación recoge que la declaración de Bartolomé fue firme y persistente; coincidiendo en lo esencial con aquello que había declarado durante la instrucción. Explicó que el día de autos, a la salida de la discoteca DIRECCION000, se le acercaron unos chicos y recibió un golpe, cayó en el suelo y una vez ahí, le patearon y pegaron. Salió tras ellos, pero huyeron. Pudo facilitar su descripción a los agentes de un coche patrulla que se acercó y, después, en Comisaría, reconoció al recurrente como la persona que le golpeó en primer lugar y que continuó después pateándole. El órgano de apelación recoge que se trató de un relato coherente y que vino corroborado por la documentación médica que recogió las lesiones que padeció el perjudicado. Añade, el órgano de apelación, que el perjudicado, "en el acto del juicio fue claro y rotundo cuando identificó al acusado como la persona que le dio el primer golpe y que después, en el suelo, le siguió pateando".

    También valoró el órgano de apelación la testifical de los acompañantes del recurrente en la noche de autos. Entre ellos, Andrés, declaró que el recurrente se había encarado con un chico al salir de una discoteca y le había dado una colleja. El testigo Augusto fue más preciso y expuso que la noche de autos sobre las 4 de la madrugada, al salir de una discoteca, el recurrente había golpeado a un chico y, aunque en el acto del juicio dijo no acordarse, en instrucción había declarado que fue a la salida de la discoteca DIRECCION000.

    Como último elemento corroborador, señala la sentencia que el médico forense indicó que, en el momento de su detención, el recurrente tenía los nudillos de las manos con heridas.

    En definitiva, el órgano de apelación constató que la prueba practicada había sido suficiente y su valoración se había realizado de forma adecuada.

    En segundo lugar, sobre el cumplimiento de las garantías en el reconocimiento en rueda, el órgano de apelación se pronuncia sobre la posible contaminación del reconocimiento en rueda por haber visto antes el perjudicado en dependencias policiales y aclara que, en todo caso, esto podría afectar a la fiabilidad de la identificación, pero no a su validez.

    Ahora bien, concluye el órgano de apelación, que la identificación fue fiable por varios motivos. El perjudicado ya había dado una descripción minuciosa a los agentes sobre su agresor y, además, cuando lo identificó en el acto del juicio, recoge la sentencia de segunda instancia, fue claro y rotundo. Así, con independencia de que el agredido viera al agresor con carácter previo a la rueda de reconocimiento (y siempre en compañía de otros detenidos), su identificación fue clara y contundente.

    En este sentido, debemos recordar la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 444/2016 de 25 de mayo, 675/2015 de 11 de noviembre y 901/2014 de 30 de diciembre) que establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

    Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

    En tercer lugar, y sobre la alegación relativa a la denegación de la diligencia de geolocalización de su terminal móvil, el órgano de apelación dio respuesta al recurrente mediante auto de 30 de noviembre de 2020 en el que se pronunció sobre la solicitud de vista y de práctica de prueba en la segunda instancia. Así, el órgano de apelación acordó denegar la prueba de geolocalización del teléfono móvil por no cumplir los requisitos del artículo 790.3 LECrim. Además, en el auto, el órgano de segunda instancia señaló que cuando la defensa fue requerida en la vista, para concretar sus peticiones de prueba, sólo se refirió a la documental consistente en el testimonio del Juzgado de Menores, pero sin realizar ninguna referencia a la prueba de geolocalización, prueba que solicita, por primera vez, ante el órgano de apelación.

    En definitiva, no instó el recurrente la práctica de la citada prueba en tiempo y forma, por lo que su inadmisión por el órgano de apelación fue conforme a derecho.

    Conviene aquí recordar, por otro lado, que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    En definitiva, el examen sobre la pertinencia y utilidad de la prueba ha de realizarse ex post para ver si, efectivamente, tal denegación vulneró el derecho de defensa.

    Y en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada y que acabamos de exponer, el órgano de instancia contó con abundante prueba incriminatoria. Fue reconocido por el agredido el cual presentó lesiones compatibles con la agresión referida; hubo testigos que lo situaron en el lugar de los hechos y el informe forense recogió señales en sus nudillos de haber golpeado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 148 CP.

  1. El recurrente alega que las lesiones causadas a Bartolomé no son constitutivas de un delito del artículo 148 CP y que tampoco concurren los requisitos para apreciar la agravante de superioridad del artículo 22.2 CP.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Este motivo no puede tener acogida.

Tal y como señaló el órgano de apelación, la altísima potencialidad lesiva de la conducta del recurrente que ha quedado recogida en el factum justifica la aplicación del artículo 148.1 CP. Golpeó al perjudicado hasta hacerle caer al suelo y una vez allí, continuó haciéndolo y dándole patadas.

Efectivamente, hemos dicho en esta Sala que hemos la acción de patear la cabeza de una persona justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado, por constituir un brutal modo de agredir que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad, incluso para la vida del agredido ( STS 1390/2011, de 27 de diciembre).

En segundo lugar, sobre la agravante de abuso de superioridad, el órgano de apelación confirmó que la superioridad numérica en ambos episodios era suficiente para la apreciación de la agravante.

Efectivamente, tal y como describe el factum, al que debemos un escrupuloso respeto, en ambos episodios fueron varios los atacantes.

Y en esta Sala hemos dicho, con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, hemos venido señalando (por todas, SSTS 257/2020, de 28 de mayo; 684/2017, de 8 de octubre; y 68/2021, de 28 de enero) que esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

La jurisprudencia ha entendido que esta circunstancia requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 651/2015, de 3 de noviembre).

Como decíamos, por tanto, de la lectura del factum se desprende esa superioridad numérica en los atacantes respecto de los agredidos, que se encontraban ambos solos, de forma que sus posibilidades de defensa se vieron mermadas frente a los agresores que eran varios y los golpeaban sin parar.

En consecuencia, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se analiza el tercer motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo del artículo 852 LECrim.

  1. El recurrente alega que debería haber sido absuelto del delito que se le atribuye por el segundo episodio, ya que él no se encontraba en el lugar de los hechos y el que, en realidad, agredió al perjudicado fue Carlos Jesús, que ya fue juzgado en un Juzgado de Menores. A continuación, insiste en la indebida aplicación del artículo 22.2 CP.

  2. En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)" ( STS 46/2021, de 21 de enero).

  3. No consta que esta cuestión fuera alegada en apelación, lo cual, conforme a la Jurisprudencia expuesta, sería suficiente para su inadmisión.

En cualquier caso, la prueba practicada que llevó al órgano de instancia a concluir un pronunciamiento condenatorio fue, por un lado, la declaración del testigo Agustín quien, con firmeza, reiteró lo que ya había manifestado en instrucción, que sobre las 4:50 horas del día de autos, estaba junto a Benedicto cuando se les acercó un grupo de gente, entre los que estaba el recurrente y este grupo se dividió en dos. Dos o tres de los componentes agredieron al testigo y otros dos o tres a Benedicto y sostuvo el testigo que quien intervino más activamente era un chico que llevaba una chaqueta verde y que resultó ser el actual recurrente. En el mismo sentido declaró Benedicto que, si bien no recordaba los hechos con tanta nitidez como su amigo, afirmó haber sufrido una agresión por varios chicos entre los que estaba el recurrente. Carlos Jesús, por su parte, reconoció haber golpeado a Benedicto, pero declaró que también el acusado le había dado puñetazos y que fue él quien le causó la brecha en la cabeza.

Por otro lado, declararon dos agentes de los Mossos dŽEsquadra, de forma coincidente, que habían recibido un aviso de una pelea con robo y que la descripción que los perjudicados les facilitaron sobre el agresor coincidía plenamente; de hecho uno de los agredidos lo reconoció en la calle.

En definitiva, de todo lo expuesto, deducimos que la prueba practicada ante el órgano de instancia cumplió con los requisitos exigidos por esta Sala para ser prueba de cargo suficiente y fue adecuadamente valorada por dicho órgano. En consecuencia, podemos concluir que no hubo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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