ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2048/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2048/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1353/19 seguido a instancia de D. Pablo contra Empresa Municipal de Gestión de Servicios de Arroyomolinos SA y D.ª Raimunda, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva en nombre y representación de D. Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

La cuestión planteada se centra en decidir si la relación laboral del actor con la Empresa Municipal de Gestión de Servicios de Arroyomolinos, SA (EMUGESA) es común o especial de alta dirección y, derivado de ello, si la extinción del contrato se produjo por desistimiento o por despido.

  1. La sentencia recurrida

El actor ha prestado servicios para EMUGESA (antes EMUVISA), desde el 02/07/2015, con la categoría profesional de gerente-director general hasta que le fue comunicada la extinción del contrato el 19/07/2017 con efectos del 19/10/2019. Durante su vinculación con dicha empresa, el actor ha venido realizando las funciones propias de su cargo, teniendo la facultad de organizar, dirigir e inspeccionar la actividad de la sociedad, administrar sus bienes en términos amplios, realizar todo tipo de actos, contratos y convenio relativos a adquisiciones, suministros, con los limites incorporados en suplicación (celebración de contratos con terceros en valor estimado que no superara los 50.000 € y de contratos de servicios y suministros que no superaran los 18.000 €, siendo la competencia del Consejo de Administración y su consejero delegado la celebración de los contratos que superaran esos umbrales), pudiendo nombrar y despedir al personal administrativo y laboral, hipotecar, pignorar, y en general cualquier actor de dominio relativo a bienes muebles, inmuebles, etc.

El trabajador planteó demanda de despido y de tutela de derechos fundamentales alegando acoso, con la reclamación adicional de indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 2020, R. 583/2020, confirma dicha resolución por considerar que el actor estaba efectivamente sujeto a una relación laboral especial de alta dirección, y que la extinción no se produjo por despido sino por desistimiento de la empresa.

La sentencia llega a esa conclusión por aplicación del RD 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal, que determina la aplicación del RD 1383/1985 al personal directivo del sector estatal, y que si bien no incluye a los directivos de las administraciones autonómicas y locales, eso es porque el RD-L 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral sólo mencionaba al sector estatal, si bien la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, añade en su D. Adicional 8ª un apartado séptimo que hace referencia a las comunidades autónomas y las entidades locales a los efectos de aplicación del régimen del desistimiento establecido para los altos directivos del sector público estatal, a lo que añade la sentencia que esta solución es la más respetuosa con el principio de igualdad del art. 14 CE, porque no se justificaría el trato diferenciado entre la administración estatal y la autonómica y local, dando con ello cumplimiento a la previsión contenida en el art. 13 EBEP.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

Recurre el trabajador demandante insistiendo en que la relación laboral no era especial, sino común ordinaria, y que por esa razón la extinción se produjo por despido y no por desistimiento del empresario, para lo cual alegaba en su escrito de interposición dos sentencias de contraste, la dictada por esta Sala, de 16 de marzo de 2015, R. 819/2014 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 17 de mayo de 2021, R. 2537/2017, lo que habría obligado a la Sala a requerir a la parte para que seleccionara una de ellas, habida cuenta que el motivo es único, tal como reconoce expresamente la propia recurrente en su recurso. Pero la falta de idoneidad de la segunda citada nos ha evitado ese trámite, ya que fue sustituida por el acuerdo transaccional de las partes que puso fin al litigio homologado por el ATS 03/12/2019, R. 4928/2018, de acuerdo con la doctrina establecida por el pleno de esta Sala, en STS de 21 de enero de 2021, R. 3507/2018.

En consecuencia, queda limitado el juicio de contradicción a la sentencia de esta Sala, de 16 de marzo de 2015, R. 819/2014, que decide sobre la naturaleza jurídica, ordinaria o de alta dirección, de la relación laboral que une a un trabajador con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), a los efectos de concluir si el cese de dicho trabajador se hizo por desistimiento empresarial o por despido.

En ese caso el demandante ostentaba la categoría de gerente provincial de la citada empresa en Jaén, en la que comenzó a prestar servicios tras la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido como "directivo intermedio", que se configuraba por las partes como relación laboral de carácter "común" y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores "en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente" y excluido de las disposiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa. El día 10/10/2012 la empresa entregó al trabajador comunicación de cese, sin indemnización alguna.

La sentencia de contraste concluye que al no existir norma legal habilitante sobre la posible relación laboral especial de los directivos de las empresas públicas de las Comunidades Autónomas, hay que estar al concepto de personal de alta dirección del art. 1.1 RD 1382/1985, considerando que las tareas desarrolladas por el trabajador no se adecuan al mismo, ni siquiera realizando una interpretación flexible, pues el trabajador se limitaba a realizar funciones directivas intermedias en un ámbito provincial, dependiendo funcionalmente de los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales y con subordinación al Consejo de Dirección del que no formaba parte. En consecuencia, declara la relación laboral ordinaria y el despido improcedente.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, los supuestos son distintos tanto mas cuanto que en el supuesto de la sentencia recurrida el actor era director gerente de la empresa y tenía atribuidos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, con capacidad para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, con la facultad de obligar a esta frente a terceros, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador era un "directivo intermedio", supeditado funcionalmente a los directores de área y con funciones limitadas al ámbito provincial. Por otra parte, ambas resoluciones aplican el concepto de alto directivo del art. 1 RD 1382/1985 a la administración autonómica o local, según el caso, aunque lleguen a esa conclusión con argumentos distintos, lo que no obsta la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, pues esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como señalan las SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

  1. Alegaciones

La recurrente discrepa de las causas de inadmisión y en particular, respecto a la falta de idoneidad de la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 17 de mayo de 2021, R. 2537/2017, sustituida por un auto judicial de homologación del acuerdo alcanzado por las partes para poner fin al litigio, con arreglo a la doctrina de esta Sala sentada por la STS del pleno de 21 de enero de 2021, R. 3507/2018, alegaciones que no pueden prosperar pues de acuerdo con dicha doctrina "El auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido", sin que tampoco exista contradicción con la sentencia de esta Sala, de 16 de marzo de 2015, R. 819/2014, por las razones que ya han sido indicadas, contrariamente a las alegaciones que se realizan. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 583/20, interpuesto por D. Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1353/19 seguido a instancia de D. Pablo contra Empresa Municipal de Gestión de Servicios de Arroyomolinos SA y D.ª Raimunda, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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