ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2891/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2891/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 823/18 seguido a instancia de D. Teodosio contra la entidad pública ENAIRE, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Sanjurjo Rebollo en nombre y representación de D. Teodosio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2021 (Rec 527/20), en la que se confirma el fallo de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad.

El demandante ha venido prestando servicios para ENAIRE desde el 8-1-1974 con la categoría de controlador de tránsito aéreo (CTA). Con efectos de 29-6-2007 pasó a situación de Licencia Especial Retribuida (LER) hasta la edad de jubilación en virtud de Acuerdo efectuado al amparo del I Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea. En el mismo se pactó que la retribución durante la LER "se incrementará en el mismo porcentaje en que lo hagan los conceptos equivalentes que constituyan el salario, para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo". El día 9-3-2011 se publica en el BOE el laudo arbitral que establece el II Convenio Colectivo del colectivo profesional de controladores en tránsito aéreo de la entidad pública AENA y desde la entrada en vigor del mismo las situaciones LER se encauzan a través de la reserva activa [RA], en los términos que se indican en el relato fáctico.

En la demanda rectora de autos reclama las diferencias retributivas, por importe de 140.801,43 €, entre lo abonado al actor desde 2011, mientras se encontraba en situación de LER, y lo que considera que debió serle abonado, de considerar aplicable la garantía del art. 124.2 del II CCP, más el interés del 10% por mora.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras apreciar la excepción de prescripción parcial de las cantidades adeudadas, desestima la pretensión por no existir equivalencia entre las situaciones de CTA operativo o no, con la de CTA que disfruta de LER.

La Sala de suplicación, desestima el recurso del demandante. Con carácter previo admite la aportación documental solicitada - ATS 18/5/2021 por el que se inadmite el recurso unificador interpuesto por un CTA- Se razona, tras rechazar la modificación del relato fáctico, que no puede fundar el recurrente la interrupción de la prescripción parcial apreciada en la instancia, en la reclamación de otro compañero, ni en la sentencia dictada por el TS 16 de marzo de 2018 (Rec 2029/16). En cuanto al fondo de la cuestión, se remite a pronunciamiento previo y al ATS de 18/5/2021 (Rec 2131/20). Argumenta que el trabajador se encuentra en situación de licencia especial retribuida (LER), conforme al I Convenio desde el año 2007, y la empresa le viene abonando su retribución de conformidad con lo previsto en el art 165 del II Convenio, o sea la cuantía vigente en diciembre de 2010, retribución ya rectificada por la imposición del apartado 2 a) de la DT 1ª de la Ley 9/2010. Y lo que pretende es que se le aplique el art. 124.2 del mismo Convenio que prevé una garantía retributiva para los CTA operativos frente a la disminución salarial que introduce el propio convenio. Sentado lo anterior, la Sala de suplicación descarta que al actor le resulten aplicables las previsiones del art. 124.2 del II CCP, pues el propio convenio distingue lo que es un CTA en activo (que puede ocupar puesto operativo o no operativo) con los CTA en LER. Bajo el régimen del II Convenio Colectivo no pueden equipararse las retribuciones de un CTA en situación de LER a las de un CTA no operativo, por ser situaciones totalmente diferenciadas en el convenio, resultando trascendente que los CTA en LER o en reserva activa no prestan servicio alguno, al contrario de lo que sucede en las otras dos situaciones.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la vulneración de los arts. 124.1 y 2, 164, 166 a 174 del II CCP, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de marzo de 2018 (rec. 2029/2016). La cuestión a resolver estriba en determinar la interpretación correcta de las disposiciones legales y convencionales aplicables al caso, para establecer la cuantía de la remuneración a percibir a partir del 1-1-11 por los controladores de tránsito aéreo que se encuentran en situación de licencia especial retribuida (LER) con anterioridad a 5-2-10, tras la entrada en vigor de los efectos económicos del II Convenio Colectivo del sector. El TS, después de exponer cronológicamente el devenir de las diferentes normas que regulan la materia, concluye que bajo el régimen jurídico de II Convenio la actualización de remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que pudieron resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio. Por lo tanto, no tiene razón la empresa cuando aplica a la retribución de los trabajadores en LER la misma reducción que se desprende del II Convenio para el salario de los trabajadores en activo, ignorando la norma del propio Convenio que de manera expresa ha fijado su importe en la misma cuantía que se viniere percibiendo en el mes anterior a su entrada en vigor.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción y ello a pesar de que entre las sentencias ofrecidas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto al suscitarse en ambas, básicamente, la cuestión relativa a la retribución que corresponde a los CTA en situación de LER y ello porque las infracciones en derecho suscitadas en cada caso son diferentes.

    En lo que a la cuestión de fondo importa, la decisión judicial recurrida aplica la doctrina obrante en la sentencia ahora aportada como referencial en el sentido de que no procede aplicar a los CTA en situación de LER la misma reducción en su importe que para los trabajadores en activo. Ahora bien, y en lo que atañe a la aplicación del art. 124.2 del IICCP, es decir que se respete la garantía retributiva, la misma está prevista para los CTA operativos y no operativos, sin referencia a los CAT en LER. Y mientras en la sentencia de contraste se afirma que "no se discute que los CTA que se encuentran en situación de LER tienen la consideración jurídica de CTA no operativo", y no sólo no se discute, sino que en la inmodificada versión judicial de los hechos se deja constancia de que el actor es controlador en activo no operativo y acogido a la licencia LER (HP 2º), tal extremo no consta en la decisión recurrida y sobre el que sí se polemiza, sobre si los CTA en LER tienen la consideración de "no operativos", para concluir en sentido adverso a la pretensión deducida en demanda. No en vano a los primeros sí se les aplica el art. 124 en materia de retribuciones, mientras que a los CTA en LER se les aplica el art. 165, entre cuyas garantías esta la consolidación de la retribución percibida en el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del convenio.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, se pone de relieve que los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Sanjurjo Rebollo, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 527/20, interpuesto por D. Teodosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 823/18 seguido a instancia de D. Teodosio contra la entidad pública ENAIRE, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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