STS 402/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución402/2022
Fecha22 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 402/2022

Fecha de sentencia: 22/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4836/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Murcia. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4836/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 402/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4836/2020, interpuesto por Dª. Esperanza , representada por la procuradora Dª. Elena Mateos Alonso, bajo la dirección letrada de D. Tomás Martínez Mula, contra la sentencia n.º 216/2020 dictada el 16 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Letrada del Ayuntamiento de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia instruyó Diligencias Previas núm. 3018/2014 (PA 155/2015), por delito de falsedad documental en documento oficial, contra Dª. Esperanza; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, quien señaló como órgano competente a la Audiencia Provincial. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, la Sección Tercera (Rollo P.A. núm. 20/2019) dictó Sentencia número 216/2020 en fecha 16 de julio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada Esperanza, era trabajadora social de Servicios Sociales y ejercía sus funciones en el Centro de Servicios Sociales "Murcia Norte", del que era directora la Sra. Justa.

La acusada Esperanza tenía encomendada desde el año 2007 la titularidad de las Unidades de Trabajo Social de Guadalupe y Javalí Nuevo, y su responsabilidad era la elaboración y custodia de expedientes, atendiendo al público, redactando informes sociales, realizando visitas domiciliarias y entrevistas con los usuarios.

La acusada Esperanza actuaba bajo la supervisión de la coordinadora de las Unidades de Trabajo Social (UUTS) de los Servicios Sociales "Murcia Norte" , la Sra . María Rosa.

Las UUTS celebraban reuniones de coordinación a fin de dar instrucciones de trabajo, y al efecto su coordinadora María Rosa levantaba un acta que guardaba en el archivo informático en la carpeta "Reuniones de Coordinación de las UTS", clasificada por años, y su vez por meses, previa exhibición examen por la directora de los Servicios Sociales Justa. Las actas de reuniones eran documentos internos de consulta para los trabajadores sociales.

El 4 de octubre de 2011 la acusada Esperanza cursó baja laboral que se, extendió hasta el 29 de octubre de 2012.

Por Decreto de 26 de diciembre de 2011 la Concejalía Delegada de Seguridad y Recursos Humanos incoó expediente disciplinario contra Esperanza, a partir de supuestas irregularidades (retrasos y extravíos) detectadas en los expedientes de los que era responsable por parte del profesional que la sustituyó en su puesto de trabajo (expediente disciplinario NUM000).

Una vez finalizado el periodo de baja laboral, el 29 de octubre de 2012, Esperanza se reincorporó a su trabajo, pero no ya como titular de las UTS Guadalupe y Javalí Nuevo, sino como trabajadora social de apoyo volante a las diferentes UTS, pasando a ser su despacho el múltiple que se encuentra en el Centro de Servicios Sociales.

Por Decreto de la Concejalía Delegada de Seguridad y Recursos Humanos' del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 29 dé noviembre de 2012 se le impuso a la acusada Esperanza la sanción disciplinaria consistente en la pérdida de dos meses de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, por considerarla autora de una falta disciplinaria de carácter grave tipificada en el artículo 8 e) del R.D 33/1986 por los siguientes incumplimientos: a) falta de diligencia y retraso en la tramitación de expedientes; b) llevarse a su domicilio expedientes que debería haber dejado en su puesto de trabajo, de manera que imposibilitaba la emisión de informes del personal que la sustituía y retrasó que los usuarios pudieran obtener ayudas esenciales para su sustento vital, perjudicando el buen funcionamiento del servicio público; c) incumplimiento de los deberes derivados de la Ley de Protección de Datos de carácter personal, secreto y sigilo (LO 15/1999 de 13 de diciembre) retirando de las dependencias administrativas sin autorización alguna, expedientes y datos especialmente protegidos, vulnerando el deber de custodia de documentos y poniendo en riesgo la protección de datos de alta protección, permitiendo a personal ajeno a la Administración Pública aportara documentos con datos especialmente protegidos .

La Sra. Esperanza interesó la suspensión de la ejecución de la anterior sanción a la vista de que iba a recurrirla, siéndole' denegada por Decreto de 18 de diciembre de 2012

El 28 de diciembre de 2012 Esperanza interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 29 de noviembre de 2012 ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dio lugar al procedimiento abreviado nº 680/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, y al efecto adjunto como pruéba documental, los documentos señalados como 9 A, 9 B y 21, consistentes en tres actas de reunión de coordinación de las UUTS de fecha 22 de octubre de 2009, 10 de diciembre de 2009 y 10 de abril de 2015.

La acusada Esperanza confeccionó las anteriores actas accediendo a las actas de reuniones originales obrantes en el servidor mediante su clave de trabajo y añadiéndole a éstas hechos, datos y circunstancias que no concordaban con la realidad. En concreto:

- En el acta de reunión de coordinación UUTS de 22 se octubre de 2009 (documento 9 A) se añadió en su punto 3: ""Organización Profesionales U.U.T.S Y Comunitario" el siguiente párrafo: "Se os ha adjuntado al orden del día, el documento '"Distribución de Profesionales de Atención Social y Comunitaria" que dice cómo va a quedar finalmente, excepto. las U. U. T. S de Puente Tocinos y La Ñora porque Graciela todavía no había confirmado su quería el traslado a Puente Tocinos".

- En el acta de reunión de coordinación UUTS de 10 de diciembre de 2009 (documento 9 B) en el punto 2 se indica "SIUSS. Actualización Descarga" y en el punto 4 el siguiente párrafo: "Necesitan apoyo para el archivo las UTS del Esparragal, Monteagudo. Como anexo se entrega calendario con los horarios en los que se realizará apoyo, por parte de las compañeras de administración, desde hoy hasta que se realice la descarga, solamente en aquellas UTS en las que se ha estimado que por el volumen de trabajo es justificable un retraso en el archivo; Cabezo de Torres, Puente Tocinos, Nonduerman, El Raal, Esparragal y Monteagudo, y, ESPINARDO". Asimismo, entre las personas asistentes se incluyó el nombre de Esperanza.

- En el acta de reunión de coordinación UUTS de fecha 11 de febrero de 2010 (documento nº 21) , en su punto 10.11, se añadió el siguiente párrafo : "Firma digital, Identificación del profesional. Hemos consultado con el Servicio de Informática el problema que sé planteó de la exportación de la firma digital y nos autorizan el uso de pendrive, pero siempre que cada uno se proporcione el suyo . Y nos advierten que el Ayuntamiento solamente proporciona CD y disketes, y que el gasto de los pendrive no lo asume por su alto precio".

Por escrito de 10 de abril de 2015 el letrado de la acusada en el procedimiento contencioso administrativo renunció a los documentos 9 A, 9 B Y 21.

Por providencia dictada por la Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia de 29 de abril de 2015 se tuvo por hecha la renuncia de los documentos y el 23 de noviembre de 2015 tuvo lugar la celebración de la correspondiente vista.

La acusada cumplió la sanción disciplinaria durante el periodo de diciembre de 2012 al 11 de febrero de 2013, y el 1 de diciembre de 2015 el Juzgado Contencioso/ Administrativo nº 2 de Murcia dictó sentencia declarando la nulidad del Decreto de 29 de noviembre de 2012 dictado en el expediente disciplinario nº NUM000, pasando a calificar la infracción como leve y sustituyendo la sanción impuesta a Esperanza por la de apercibimiento.

En el presente procedimiento. incoado el 12 de junio de 2014 a raíz de la denuncia interpuesta por los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Murcia contra Esperanza se ha producido un periodo de inactividad en fase de instrucción por causas no atribuibles a la acusada, que va desde el día 7 de abril de 2017 (que se acuerda elevar los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento) hasta el día 10 de julio de 2018 (que se dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento de la vista oral por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia) , esto es, un año, tres meses y tres días.

Asimismo, desde que se iniciaron las actuaciones el día 12 de junio de 2014 hasta el enjuiciamiento definitivo de los hechos el pasado 23 de junio de 2020 han transcurrido seis años menos diez días, sin que se hayan practicado complicadas diligencias de investigación que lo justifiquen."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Esperanza, como autora criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES DE MULTA a razón de diez euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

La acusada deberá' abonar las costas del juicio incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª. Esperanza, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390. 1. 1º, 3º y 4º del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida solicita la inadmisión de los motivos, y el Ministerio Fiscal solicita su admisión. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 392, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 390.1. 1 º, 3 º Y 4º, TODOS ELLOS, CP

  1. El motivo combate el juicio de tipicidad, negando la concurrencia tanto del elemento objetivo como del subjetivo reclamados por el tipo. Con relación a la primera objeción, se insiste en que las mutaciones de la verdad que pudieran identificarse deben calificarse de ideológicas y, en esa medida, de penalmente irrelevantes. La ley reserva su reproche penal a las realizadas por el funcionario público encargado de confeccionar o expedir el documento. Lo que en el caso no concurre. Por otro lado, tampoco cabe identificar la modalidad falsaria del artículo 390.1.CP. Al parecer de la recurrente, los contenidos documentales que se afirman alterados carecen de toda relevancia lo que compromete la exigencia típica de que la mutación recaiga sobre elementos esenciales pues solo así puede resultar idónea para interferir en los normales efectos de las relaciones jurídicas. Como se precisa en la sentencia recurrida, se trataban de simples documentos de trabajo, de uso interno, que durante cinco años no fueron consultados ni una sola vez. Además, se desliza al amparo del propio motivo, la prueba de que la hoy recurrente fuera la persona que alteró los contenidos documentales resulta débil y, por ello, insuficiente para poder declararlo probado más allá de toda duda razonable.

    También, como adelantábamos, se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo. Para la recurrente, si bien es cierto que las actas se aportaron al procedimiento contencioso-administrativo y fueron retiradas tras la denuncia interpuesta por el Ayuntamiento, ello no permite concluir que existiera conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Además, se insiste, en la falta de suficiente acreditación de que la hoy recurrente fuera quien modificara tales actas.

  2. El motivo no puede prosperar.

    La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

    Por tanto, el discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse para pretender reelaborarla o ajustarla a la pretensión de atipicidad que lo sostiene.

    De ahí que caiga fuera del perímetro delimitado por el motivo, la pretensión instrumental de que se revisen las bases probatorias sobre las que el tribunal de instancia ha considerado suficientemente acreditado que la hoy recurrente fue quien alteró los contenidos documentales de las actas aportadas al procedimiento judicial.

  3. En todo caso, debe destacarse el significativo número de elementos indiciarios plenamente acreditados por los testimonios prestados por Sra. Ramona, Sra. Ruth, Sra. Susana y Sr. Demetrio, con los que contó la Audiencia. Datos de prueba sobre cuándo y cómo se produjo el acceso a los archivos informáticos que le han permitido construir, en términos metodológicamente impecables y aplicando incuestionables estándares de racionalidad valorativa, una sólida inferencia de participación de la hoy recurrente en el hecho justiciable.

    Como es sabido, el valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos -los hechos indiciarios- sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite, primero, superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y, segundo, decantar una inferencia -un hecho consecuencia- lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Debiéndose recordar que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia alcanzada pueda destruir la presunción de inocencia. La duda que la neutraliza es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Y, en el caso, la altísima correspondencia ilativa entre los indicios tomados en cuenta no se ve afectada por ningún contraindicio mínimamente plausible.

    § Sobre el elemento objetivo del delito de falsedad

  4. Salvado lo anterior, y por lo que se refiere al núcleo del gravamen normativo, los hechos declarados probados permiten sustentar con claridad la calificación jurídica como un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 1º y 3º, ambos, CP. Tanto por la mutación de elementos esenciales como por la simulación de la intervención de personas que no la han tenido.

  5. La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.

    La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la `mutatio veritatisŽ, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

    De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.

  6. Pero este no es el caso que nos ocupa. La sentencia recurrida identifica con precisión cómo mediante las mutaciones introducidas en las actas se introdujeron datos inveraces que desdibujaban notablemente los presupuestos fácticos sobre los que se basó el Ayuntamiento para sancionar administrativamente a la ahora recurrente por incumplimiento de sus deberes funcionales. Y cómo, aprovechándose de la apariencia de autenticidad y genuinidad, tales actas falseadas se aportaron, como pruebas documentales, junto a la demanda que interpuso la Sra. Esperanza contra la Administración.

    El hecho de que la propia recurrente, conocedora de la denuncia por falsedad interpuesta por el Ayuntamiento, renunciara a los documentos falseados como medios de prueba no priva de lesividad a la acción falsaria. El delito de falsedad se consuma desde el momento en que, mediante la introducción en el tráfico jurídico, se ponen en peligro los intereses específicos garantizados, precisamente, por la genuinidad del documento. Siendo indiferente, a los efectos consumativos, que llegue a verificarse el engaño. Consecuencia que, debe recordarse, trasciende al propio delito de falsedad. Este requiere solo, en un juicio ex ante, de la aptitud del documento para engañar en el tráfico jurídico.

    § Sobre el elemento subjetivo del delito de falsedad

  7. Los hechos que se declaran probados también permiten identificar, con toda nitidez, la presencia del elemento subjetivo reclamado por el tipo doloso de falsedad. Este se nutre de la consciente voluntad de crear una falsa realidad documental o de alterar la preexistente con la consecuencia del peligro que se crea para el normal desarrollo del trafico jurídico, siendo indiferente, insistimos, que se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto.

  8. Las mutaciones realizadas por la recurrente en las distintas actas que se precisan en la sentencia recurrida junto a la posterior aportación de los documentos falseados al proceso judicial por ella misma emprendido patentizan, con extremada claridad, la voluntad de actuar contra el bien jurídico protegido de conformidad al plan de autor trazado.

    Se buscó trastrocar la realidad documentada, alterando las funciones propias del documento, conociendo los riesgos derivados, lo que satisface plenamente las exigencias del llamado "dolo falsario" -vid. por todas, STS 872/2021, de 15 de noviembre-.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  9. Tal como previene el artículo 901 LECrim, la recurrente, Sra. Esperanza, deberá satisfacer las costas que se devenguen del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Esperanza contra la sentencia de 16 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª).

Condenamos a la recurrente al pago de las costas judiciales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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