ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 776/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Artemio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 6754/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 572/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Coria del Río.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Martín Navarro, en nombre y representación de D. Artemio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Inmaculada Muñoz Camacho, en nombre y representación de D. Bernardino, D. Blas y D. Bruno presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2022 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de resolución de contrato de permuta celebrado entre las partes y de indemnización de daños y perjuicios y uno de los demandados, por medio de reconvención ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, reclamando la cantidad de 21.852,66 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, en un principio, superior a 600.000 euros al quedar fijada en la demanda en la suma de 659.845 euros (folio n.º 8 de la demanda) y en la demanda reconvencional en la suma de 21.852,66 euros (folio n.º 144 de las actuaciones). Ahora bien, tras el análisis de las actuaciones se comprueba que posteriormente la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, concediendo a la parte actora una cantidad inferior a la solicitada, en concreto, 246.415 euros. Dicha resolución fue únicamente recurrida por los codemandados y el reconviniente, quienes solicitaron la revocación de la misma y, en el caso del reconviniente, reiteró la condena del actor al pago de la cantidad de 21.852,66 euros como indemnización de daños y perjuicios, sin que este formulase recurso o impugnación alguna. En consecuencia, y en la medida en la que el actor se conformó con la estimación parcial de su pretensión concedida por la sentencia de primera instancia, y por tanto, se aquietó con la suma concedida, debe concluirse que desde ese momento se produjo una reducción del objeto litigioso, de modo que, en virtud de dicho aquietamiento, la controversia en segunda instancia quedó limitada a la condena de la demandada al pago de la cantidad de 246.415 euros reconocida en primera instancia y a que la petición indemnizatoria de la demanda reconvencional por importe de 21.852,66 euros. Dichas cuantías además de valorarse por separado, tal y como establece el art. 252, regla 5.ª LEC, son inferiores al límite legal de 600.000 euros lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación utilizado es inadecuado y la parte debió emplear la vía del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC.

Pese a lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, se analizará cada uno de los motivos para ver si cumple o no con el requisito de interés casacional previsto para el art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción acumulada del art. 1281, 1091 y 1152 CC. En el desarrollo discrepa de la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida de la cláusula sexta, encabezada como "cláusula resolutoria", contenida en el contrato de permuta de fecha 18 de marzo de 2009, ya que da prevalencia al elemento intencional frente al tenor literal de la misma obviando que la misma establece de forma taxativa que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se derivan del contrato activa la cláusula resolutoria sin que haya de darse un incumplimiento grave y esencial. Cita en materia de interpretación contractual las SSTS de 1 de abril de 2014, 13 de marzo de 2015, 17 de abril de 2015, 30 de abril de 2015 y 2 de julio de 2015. Concluye que el incumplimiento de suscribir la escritura pública por parte de los hermanos Blas Bruno Bernardino hace entrar en juego la cláusula penal referida al constituir un incumplimiento del contrato y frustrar las expectativas planteadas, determinando la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado conforme a la naturaleza del contrato.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1152 CC en cuanto a la inaplicación de la cláusula penal que hace la sentencia recurrida. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya apreciado la existencia de un incumplimiento grave o esencial del contrato que determinase la aplicación de la cláusula penal, pese a que los demandados se han negado a otorgar la correspondiente escritura pública de la finca objeto de permuta. Cita las SSTS de 8 de octubre de 2013 y 21 de febrero como de 2012 sobre la función y finalidad esencial de la cláusula penal liquidadora de los daños y perjuicios como la que nos ocupa.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, primero, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por haberse interpuesto por un cauce inadecuado ( art. 483.2.2.º LEC) y segundo, por las siguientes razones:

  1. La cita del art. 1281 CC, sin indicar que párrafo al que se refiere, es inadecuada ya que, como se sabe, cada uno de sus párrafos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010, 22 marzo 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012).

  2. Aunque se obviara lo anterior, el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato (de la declaración de voluntad), sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC).

    En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

    La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

    "En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

    "A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

    Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la valoración de la prueba y la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula sexta del contrato, lo que no es admisible ya que el recurso de casación no es una tercera instancia y deben respetarse los hechos probados y no se ha justificado que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. La sentencia recurrida parte de que no quedó probado un incumplimiento grave o esencial, por parte de los demandados, de las obligaciones asumidas en el contrato de permuta que justificase la resolución de este pretendida por la parte actora y que además dicho pronunciamiento no fue impugnado por el actor, deviniendo firme. Partiendo de lo anterior, y al existir en el referido contrato una cláusula penal, interpreta sus términos y llega a la conclusión de que no todo incumplimiento de las partes de las obligaciones recíprocamente asumidas en el contrato de permuta celebrado por ambas haría entrar en juego la cláusula resolutoria sino que la misma está prevista para los incumplimientos graves y esenciales. De ahí que siendo un pronunciamiento firme, por consentido, el que no se había producido un incumplimiento esencial del contrato que determinara, conforme a la interpretación llevada a cabo de la cláusula penal, la resolución de contrato, no procede la aplicación de la cláusula penal como postula la demandante.

    De esta forma, cabe decir que no se ha puesto de manifiesto que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, ni hay motivos que justifiquen acudir a otra interpretación sino que solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que es más favorable para la recurrente.

  3. Sostiene la parte recurrente en el motivo segundo que debe aplicarse la cláusula penal en sus justos términos al cumplir una función liquidadora de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Con tal planteamiento la parte recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida y soslaya la interpretación que hace la sentencia recurrida de la citada cláusula. Y es que como expusimos en el análisis del motivo primero la sentencia recurrida no confiere la calificación de incumplimiento contractual grave que justifique la aplicación de la cláusula penal al retraso en la elevación a escritura pública de la finca permutada.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la misma incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 6754/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 572/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Coria del Río.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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