STSJ Extremadura 139/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2022
Fecha07 Marzo 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00139/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 897 /21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 178/2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE CÁCERES

Recurrente/s: CONSORCIO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA

Abogado/a: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/as : D.ª Irene

Abogado/as: D.ª PILAR MASTRO AMIGO

Recurrido/s : UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

Abogado/as: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/as: CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA

Abogado/as: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a siete de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 139/2022

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 897/2021, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del CONSORCIO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA contra la sentencia número 256/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 178/21 seguido a instancia de D.ª Irene, parte representada por la SRA. LETRADO

D.ª PILAR MASTRO AMIGO, frente a la Recurrente, UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA, parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO con la asistencia a juicio del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Irene presentó demanda contra EL CONSORCIO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/21 de fecha Dieciocho de Octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. - La parte actora, Irene, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA con la antigüedad (2/4/07) y categoría (auxiliar administrativo grupo 4B) y salario (2.250,21 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras) que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se dan por reproducidas. SEGUNDO.- Con fecha 19/2/21 se notif‌ica al actor su despido con fecha de efectos de 31/3/20, en los términos que son de ver en dicha carta obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. La empresa puso a disposición del trabajador la indemnización de 20 días en los términos que son de ver en dicha carta. TERCERO.- La trabajadora hoy demandante, auxiliar administrativo, y su compañero de trabajo, Martin, of‌icial primero de biblioteca, ambos trabajadores del Aula de Cáceres, solicitaron a principios de 2020 y a instancia de la empresa, sendas reducciones de jornada. A partir de ese momento, la trabajadora a través de correo electrónico, pone en conocimiento de la empresa en febrero de 2020, que se le están encomendando tareas de bibliotecario, que excedían de su categoría profesional. En dicho correo la actora manif‌iesta que se reserva el derecho a entablar las acciones legales que procedan por tal modif‌icación de funciones (documento 4 del ramo de prueba de la actora). En junio de 2020 se produce un nuevo intercambio de correos entre la trabajadora y la empresa, esta vez sobre el tema de horas extraordinarias (documentos 5 a 7 de dicho ramo). Con fecha 2/12/20 fallece la madre de la trabajadora y la misma, con fecha 4 de diciembre solicita la incorporación a la jornada ordinaria (documento 8), la empresa contesta ofreciéndole reducción de jornada(documento 9).La trabajadora se opone a dicha reducción por escrito de fecha 14 de diciembre (documento 10) y se incorpora a su trabajo en jornada ordinaria. Consta que la empresa continuó encomendando a la trabajadora funciones que excedían de su categoría profesional CUARTO.- La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Irene contra CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA,en reclamación por despido, debo declarar y declaro la nulidad del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a reintegrar al trabajador a su puesto con todas las consecuencias legales, incluido el abono de los salarios dejados de percibir; condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 3.000 euros. Absuelvo a la codemandada UNED de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSORCIO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PLASENCIA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Nueve de Diciembre de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Organismo demandado, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que, estimándose la demanda de la trabajadora, se declara nulo su despido, pero en la impugnación se alega que el recurso no debe admitirse porque la parte recurrente no ha cumplido con las exigencias del depósito para recurrir contenida en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de consignación o aval de la cantidad objeto de condena, contenida en el 230, sin que concurra en ella ningún tipo de exención, ni siquiera la del nº 4 del primero y, si bien el depósito es un requisito subsanable, el aseguramiento de la cantidad objeto de condena no lo es.

No puede acogerse tal alegación porque, aunque las Universidades Públicas no gozan del benef‌icio de asistencia jurídica gratuita y, por tanto, han de ser condenadas en costas cuando se desestima un recurso de suplicación que interpongan, están exentas de las obligaciones de depósito para recurrir y de asegurar el importe de la condena por estar comprendidas en lo dispuesto en el art. 229.4 LRJS.

Así se deduce del Auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, rec. 2479/18, y más claramente, del de 15 de diciembre de 2021, rec. 69/2021 que estima la queja contra un auto, precisamente, del TSJ de Galicia en el que se tiene por no preparado un recurso de casación para unif‌icación de doctrina por la omisión del requisito del que tratamos. Concluye el TS:

"...ninguna razón existe para negar el efecto de la exención de depósitos y consignaciones a unas entidades revestidas normativamente de garantías de carácter jurídico público, lo cual lejos de presentarse como un privilegio procesal no constituye sino la constatación de una situación institucional en el tráf‌ico jurídico difícil de negar. Se ha de concluir por tanto que las Universidades Públicas se encuentran amparadas por la exención de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previstos en las leyes, a que se ref‌iere el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

Basta añadir que, aunque es cierto que el TSJ de Galicia parece mantener una postura contraria, al menos en la sentencia que en la impugnación se cita, otros mantienen la misma que aquí, por ejemplo, el de CastillaLa Mancha en Auto de 05 de julio de 2018, rec de queja 1010/2018, diciendo "la catalogación explícita en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que expresamente incluye a las Universidades dentro del Sector Público, calif‌icándolo como Sector Público Institucional, determinan la catalogación de las mismas como encuadrables dentro de Administración Institucional, en cuanto que ofrece un servicio público (la educación superior), gestionando intereses generales de eminente carácter público".

Y ese carácter de Universidad pública comprendida en el Sector Público ha de predicarse también de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y de sus Centros Asociados como el aquí demandado.

Así el Real Decreto 1239/2011, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, la def‌ine en el art. 1 diciendo que la UNED "es una institución de derecho público, de las contempladas en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" y el 247, al referirse a su régimen jurídico, establece que "1.La UNED, como Administración pública, goza de las potestades y prerrogativas reconocidas...

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