STSJ Andalucía 292/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución292/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190002072

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 1574/2021

Sentencia nº 292/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 162/2019

Recurrente: Clara

Representante: JOSÉ MARÍA MORENO BENÍTEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 21 de abril de 2021, y pronunciada en el proceso número 162/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Clara, representada y dirigida técnicamente por el letrado don José María Moreno Benítez; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de febrero de 2019, doña Clara presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 162/2019, se admitió a trámite por decreto de 24 de mayo de 2019, y se celebró el juicio el 23 de marzo de 2021.

TERCERO

El 21 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, conf‌irmando las resoluciones impugnadas, y procede absolver a las demandadas.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La actora fue declarada en Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS en el año 2013, derivada de accidente de trabajo. En el dictamen propuesta de 21.02.2013, que da lugar a la anterior calif‌icación se establece como cuadro clínico residual "SECUELAS DE POLIO. ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR GRAVE INTERVENIDA EN LA INFANCIA (ARTRODESIS T4-L2).GONARTROSIS INTEBVENIDA.OSTEOPOROSIS. TRAUMATISMO EN SEPTIEMBRE 2012", y en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales "LIMITADA EN GENERAL PARA SOBRECARGAS OSTECARTICULARES Y PARA DESPLAZAMIENTOS PRECISANDO AYUDAS PARA LA MARCHA" (expediente administrativo, folio 31 reverso).

  2. - Iniciada la revisión para obtener una Gran Invalidez, la Dirección Provincial del INSS ha resuelto, en fecha

    11.12.2018, desestimar la revisión y conf‌irmar el grado de incapacidad permanente que en la actualidad tiene reconocido. Contra la referida resolución interpuso reclamación previa que ha sido desestimada.

  3. - En el dictamen propuesta de 11.12.2018 se establece como cuadro clínico residual "SECUELAS POLIO. S. POSTOPLIO Y ESPONDILOARTROSIS CERVICAL. OSTEOPENIA EN CUELLO FEMORAL". En el informe médico de síntesis de 03.12.2018 se señala en la evaluación clínico-laboral "INDICE DE BARTHEL DE 85 PUNTOS, DEPENDENCIA LEVE. REVISAR EN UN AÑO YA QUE ES POSIBLE QUE SU DEPENDENCIA SEA MAYOR"

QUINTO

La demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 21 de septiembre de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, por considerar esencialmente que no se había producido un empeoramiento, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que, con apoyo en los documentos que identif‌ica y defendiendo su relevancia para el recurso, se añada un nuevo hecho, el cuarto, del tenor siguiente:

"Que en virtud de resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, de fecha 12/07/2018 se reconoce a Dª Clara con DNI NUM000 el Grado II de Dependencia Severa."

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales

para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, la añadidura que se pretende no puede ser acogida, pues, como se verá al examinar en motivo de infracción sustantiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de julio de 2020 [ROJ: STS 2562/2020], entre otras, ha rechazado la posibilidad de equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y del artículo 26.1 b) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia [en adelante, LD], argumentando esencialmente que estaba afecta a incapacidad permanente y que necesitaba la asistencia de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, particularmente, el desplazamiento. Rechaza la argumentación contenida en la sentencia recurrida sobre la falta de acreditación de su situación, que quedaba evidenciada con la resolución administrativa que le había reconocido el Grado II de Dependencia Severa.

SEXTO

El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.c) y d), y 5 y 6 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u of‌icio. Y en el grado de gran invalidez, la situación del trabajador afecto a incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la...

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