SAP A Coruña 16/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha18 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15056 41 1 2018 0000075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 16/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 442/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 69/18, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: RECICLANOIL S.L.U, representada por el/la Procurador/a Sr/a. García-PiccoliAtanes; como APELADO: DON Luis Miguel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salmonte Rosendo y como partes NO PERSONADAS: DON Luis Miguel y DON Santos .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 21 de mayo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DESESTIMO la demanda formulada "IBERBAUTEK, S.L.", contra Don Luis Miguel y Don Santos, y, en consecuencia, ABSUELVO a estos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.

ESTIMO la demanda formulada "IBERBAUTEK, S.L." frente a la mercantil "RECICLANOIL, S.L.U." y, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 940.381,65 (917.147,32 + 23.234,33 euros), más el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial (17 de marzo de 2017), incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago, y al pago de las costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por "RECICLANOIL, S.L.U." frente a "IBERBAUTEK, S.L.", ABSUELVO a la reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición de las costas causadas al reconviniente. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de RECICLANOIL S.L.U que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada reconviniente, contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda principal, en la que se ejercita una acción dirigida al cumplimiento por la ahora apelante de su obligación de pagar el precio de los distintos elementos que integran las dos líneas de producción para la para la preparación y reciclaje de residuos plásticos, que le fueron vendidas por la entidad demandante, en la suma de 917.147,32 euros, así como el precio de determinados materiales también comprados a la actora, por importe de 23.234,33 euros, y que al mismo tiempo desestima la reconvención, en la que se pretende el pago de una indemnización por la responsabilidad contractual de la parte reconvenida, en una cuantía pendiente de determinar, alega como motivo, que en un orden lógico debe ser examinado en primer lugar, la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre el incumplimiento por la actora reconvenida de la obligación contractual de "realizar la coordinación, transferir el know how y aportar sus conocimientos en la puesta en marcha" de las líneas vendidas, que se dice f‌ijado como hecho controvertido en la audiencia previa al juicio.

Ante todo, debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al acoger la demanda principal y desestimar la reconvención, sin haberse pronunciado sobre el incumplimiento por la actora reconvenida de la obligación contractual de "realizar la coordinación, transferir el know how y aportar sus conocimientos en la puesta en marcha" de las líneas vendidas, supuestamente alegado por la compradora reconviniente, lo cierto es que este defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el f‌in de intentar su rectif‌icación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado la ahora apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hizo, la posible falta de congruencia o de motivación y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( art. 459 LEC) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SS TS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015).

En cualquier caso, el expresado motivo de recurso resulta totalmente infundado, ya que el examen de la contestación a la demanda y de la reconvención formuladas por la apelante revela, clara e inequívocamente, que

el incumplimiento contractual que se atribuye a la actora reconvenida, para fundamentar la excepción opuesta al pago del precio reclamado por esta parte y la indemnización solicitada por vía reconvencional, es que los elementos y equipos vendidos para la preparación y reciclaje de residuos plásticos no ofrecían la producción y rentabilidad prometidas, anunciando la presentación de un informe pericial con el f‌in de acreditar los defectos existentes en las líneas de reciclaje adquiridas y las soluciones aplicadas para tratar de solventarlos, precisando que la maquinaria entregada tenía una capacidad productiva inferior a la ofertada, y que los elementos que conforman las líneas de reciclaje están pensados para el tratamiento de la madera y no de plásticos, encontrándose algunos de ellos sobredimensionados lo que produce una descompensación en las líneas, haciendo necesario realizar una serie de modif‌icaciones técnicas que conllevaron la reorganización casi íntegra de la planta y el rediseño de las líneas. Es sobre tales def‌iciencias, alegadas en la contestación a la demanda y en la reconvención, sobre las que versa la motivada valoración que hace la sentencia apelada de la prueba practicada y del informe pericial presentado por la ahora apelante, para llegar a la razonable conclusión de que no ha quedado acreditado que los defectos observados por el perito y el bajo rendimiento de las líneas guarden conexión con las obligaciones asumidas por la vendedora, y, en def‌initiva, el incumplimiento contractual atribuido a esta parte, sin que esta apreciación probatoria haya sido siquiera discutida o desvirtuada en el recurso. Pero lo cierto es que en dichos escritos no se hace mención alguna al supuesto incumplimiento por la actora reconvenida de la obligación contractual de "realizar la coordinación, transferir el know how y aportar sus conocimientos en la...

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