STS, 17 de Mayo de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:3459
Número de Recurso823/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/823/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 12 de noviembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 8/1927/ 1995, sobre Canon de vertido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Almansa se promovió recurso de esta clase contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 17 de mayo y 7 de junio de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare haber lugar al mismo y anule las resoluciones recurridas, de 17 de mayo y 7 de junio de 1994, del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre canon de vertidos de aguas residuales".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte Sentencia desestimando la misma [demanda] y declarando la validez de las resoluciones impugnadas. Con imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - 1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Montesinos Villegas, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Almansa, contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de mayo de 1994 (Expdte. núm. RG. 10415-92, RS. 90-93), y 7 de junio de 1994 (Expdts. núm. RG. 10379-92 y 10381-92, RS. 89-93 y 91-93, acumulados), en materia de canon de vertido, ejercicios de 1988 a 1990 a que las presentes actuaciones se contraen; en consecuencia, los anulamos, así como los (sic) liquidaciones de que traen causa, por su disconformidad al ordenamiento jurídico.- 2) Desestimamos las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales.- 3) Notifíquese a la Confederación Hidrográfica del Júcar".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1990, e inadmitido respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1988; y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la impugnada y confirme en su plenitud las resoluciones administrativas recurridas".

Funda tal pretensión en dos motivos de casación, articulados ambos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), en el primero de los cuales denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 252 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986, en la medida que dicho precepto no exige, como establece la sentencia impugnada, la presencia y participación de un representante o apoderado de la Corporación municipal en el acto de toma de muestras para realizar los análisis o inspecciones necesarios para comprobar las características de los vertidos. El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 105.4º de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, sosteniendo que "la contribución del Ayuntamiento de Almansa a las obras de acondicionamiento de su estación depuradora de las aguas no fue una carga impuesta por una Administración pública sino una obra acometida voluntariamente por el citado Ayuntamiento la cual fue sufragada en un 80,5% por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", no procediendo en consecuencia las deducciones sobre el canon de vertidos a que se refiere el citado Art. 105.4º de la Ley de Aguas.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 10 de febrero de 1998, pidiendo "Sentencia por la que declare no haber lugar a dicho recurso de casación, y confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual alega que el Art. 252 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico nada tiene que ver con el caso enjuiciado desde el momento en que ha de tenerse presente para ello lo dispuesto en el Art. 251 del propio texto, donde se exige la presencia de ambas partes en la toma de muestras, ya que en otro caso se produciría la indefensión que proscribe el Art. 24.1 de la Constitución. En cuanto al segundo motivo, la parte recurrida opone que no se trata de una obra voluntariamente acometida por el Ayuntamiento (que participa en ella con un 19,5% de su importe) sino de una obra incluida en los Planes y en el marco de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por lo que adolece del mencionado carácter de voluntariedad.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Capítulo II del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al regular los vertidos y definirlos como Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, regula las "Autorizaciones de vertidos" estableciendo una serie de condiciones para ello y señalando el procedimiento a seguir donde, a petición de parte, se tramita el correspondiente expediente de autorización, ciertamente, con trámite de vista y alegaciones del solicitante.

Pero no es esta hipótesis la que aquí se cuestiona. En el presente caso existe previamente una autorización de vertidos validamente concedida (que no se discute) y lo que se cuestiona es el canon que, en determinadas anualidades posteriores, corresponde satisfacer al concesionario; canon que será determinado en función de los parámetros que señala el Art. 113 de la Ley de Aguas. De esta forma, la Administración u Organismo de cuenca tiene facultades, con arreglo al Art. 252 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles, facultades que para nada establece el precepto que hayan de ejercitarse de forma contradictoria con el titular de la autorización, ni que deban tener lugar con la presencia de un representante suyo. En consecuencia, el titular de la autorización, caso de no estar conforme con el resultado de aquella comprobación hecha por el Organismo de cuenca, podía haberla impugnado aportando nuevos datos o elementos de juicio que demostraran el posible error de la estimación administrativa (cosa que no ha hecho) dando lugar al oportuno juicio contradictorio; pero no limitarse, como aquí ha hecho, a impugnarla únicamente por la falta de citación e intervención de un representante municipal en la toma de muestras, que para nada es exigida por las disposiciones citadas.

Por lo expuesto, la Sala estima este primer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de casación, es decir, la infracción del Art. 105.4º de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, en cuanto que las obras de construcción de una estación depuradora, en las que contribuye el Ayuntamiento con un 19,5% de su importe, sea o no una carga impuesta por una Administración pública o una obra acometida voluntariamente por el Ayuntamiento, constituye una cuestión de prueba representada únicamente por la certificación expedida por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en 13 de mayo de 1996, que la Sala de instancia aprecia, en cuanto dice que se trata de una "obra incluida en los Planes y en el marco de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", como de carácter obligatorio para el Ayuntamiento debiendo el Consejo del Agua determinar anualmente las deducciones que hayan de realizarse en el importe del canon de vertidos, razón por la que no puede entrar a conocer esta Sala ya que se trata de materia relativa a la apreciación de la prueba, que está sustraída del recurso de casación y plenamente atribuida a la soberanía de la Sala de instancia.

Se desestima, por tanto, este segundo motivo de casación.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, no procede hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 12 de noviembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que se anula en el punto relativo a la exigencia de representante del Ayuntamiento de Almansa en la toma de muestras realizada por el Organismo de cuenca para la comprobación del vertido;

  2. ) Desestimar el recurso de casación contra la referida sentencia en cuanto a la consideración del carácter obligatorio para dicho Ayuntamiento de las obras de construcción de una estación depuradora incluida en los Planes y en el marco de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  3. ) No hacer declaración alguna en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 17 de mayo de 2002.

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