SAP Jaén 544/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2022
Fecha18 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 544

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de seguidos en primera instancia con el nº 613 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 706 del año 2022, a instancia de Dª Antonia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendida por el Letrado D. Miguel Enrique García López ; contra D. Aquilino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello, y defendido por la Letrada Dª Mª Esther Vidal Molina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 3 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo acordar y acuerdo f‌ijar como inventario de la Comunidad Matrimonial formada por Antonia y Aquilino

, el f‌ijado conforme al Fundamento de derecho primero de esta resolución.

Se declaran las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Aquilino en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Antonia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que a continuación se expondrá

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia de primera instancia viene a decidir la solicitud origen del presente procedimiento, deducida por la postulación procesal de la señora Antonia en orden a la "formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales", según rezaba el encabezamiento de dicho escrito. Sin la debida indicación y concreción en su fallo ( artículos 209, regla 4ª y 218 de la LEC) de los bienes, derechos y obligaciones que determinan el activo y pasivo de la sociedad de gananciales ( artículos 1397 y 1398 del Código Civil y 809.2, párrafo 2º LEC) existentes en su día entre dicha demandante y el (demandado) señor Aquilino, y empleando la genérica expresión de "comunidad matrimonial" para referirse -suponemos- a aquel régimen económico, se efectúa en el fallo de dicha resolución una remisión a lo expresado en tal sentido en el "fundamento de derecho primero" de la misma, en la cual se copiaba literalmente la propuesta de inventario formulada por la actora en su inicial demanda. No se emplea la misma técnica, sin embargo, para su traslación al fallo, lo que obviamente contribuye a una notoria falta de claridad de lo que se decide en tan importante materia.

En materia de costas procesales, no se efectúa expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Como ha declarado una reiterada y consolidada jurisprudencia ( SAP Cáceres, sec. 1ª, de 19-5-2021 o de esta Audiencia de Jaén de 25-3-2021), la formación de inventario constituye el primer estadio de la liquidación de sociedad de gananciales, entendida ésta en sentido amplio, siendo las posteriores fases la del avalúo y adjudicación de los bienes y deudas que conforman el caudal determinado como común. Por ello, resulta conveniente su tramitación en actuaciones (procesales) separadas, en orden a una mayor claridad y precisión.

Con no menos imprecisión se alza ante dicha resolución la postulación procesal del mencionado demandado a través del presente recurso de apelación. A la vista de sus alegaciones, y según se indica de manera expresa en la primera de ellas, es claro que el único extremo objeto del mismo es la "consideración de privativo de la indemnización por incapacidad permanente" que recibió la demandante "y el crédito que ostenta esta respecto a don Aquilino ".

En realidad, y por mejor decir al tratarse el presente procedimiento exclusivamente de determinar las partidas que integran el activo (bienes y derechos) y el pasivo (obligaciones y/o deudas) del haber ganancial, se viene a combatir la inclusión en el pasivo del citado caudal común de un derecho de crédito (de la actora frente a la sociedad de gananciales) por el importe dispuesto para la cancelación de diversos créditos", que se corresponden a una indemnización percibida por la actora como "consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta", por emplear los mismos términos del fundamento de la sentencia recaída.

En las alegaciones tercera a sexta se viene a exponer la postura del recurrente sobre la apuntada cuestión, ello sin la conveniente sistematicidad y siendo algunas reiterativas de otras precedentes. Las mismas pueden exponerse del modo que sigue:

-que la STS de 14 de diciembre de 2017, en que se apoya la decisión impugnada no resulta de aplicación al caso por resolver casos diferentes y por las razones que se exponen; y no distinguir suf‌icientemente entre el "título jurídico al respecto de la atribución patrimonial (la titularidad de cierto derecho)" y "el emolumento en que se capitaliza este título", invocándose el Art. 1347.1º del CC;

-que la suma recibida por razón de dicha indemnización ("allá por el año 2008", para después concretar que fue en julio de ese año) se destinó al abono de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda familiar, a cancelar "el resto de préstamos al consumo" contraídos por el matrimonio y a "gratif‌icar además por el matrimonio" de las dos hijas comunes, momentos en que la demandante no indicó la existencia de "un derecho de reembolso al respecto"; lo que tampoco expresó al tiempo de suscribirse el "convenio regulador de mutuo acuerdo" presentando para la conversión del procedimiento por los citados trámites;

-que la póliza de seguros en función de la cual se percibió dicha indemnización que, así, no responde a un "resarcimiento de daños", se contrató constante matrimonio, abonándose con dinero ganancial;

-que el silencio guardado entre el momento de la percepción de dicha indemnización (julio de 2008) y el presente procedimiento "avala en todo caso la prescripción invocada", que no merece "pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia", la cual incurre en "un manif‌iesto error de interpretación y de valoración al respecto de las normas sustantivas que aplica para su decisión, así como al respecto de la valoración de la prueba practicada";

-que existiría una "presunción de ganancialidad en todo caso" (sic, rúbrica de la alegación cuarta), repitiendo en este lugar lo antes dicho sobre la falta de manifestación de la actora "de la condición privativa de las cantidades aportadas" para la cancelación de los préstamos antes reseñados; por lo que, aún debe considerarse privativa la suma recibida, "claramente existió libertad y voluntad manif‌iesta por parte de la Sra. Antonia de atribuir carácter ganancial a la Indemnización", para después indicar que se habría "donado ( no indicándose no obstante el supuesto donatario, cursiva nuestra ) un dinero sin reservarse ningún derecho de reembolso";

-que la sentencia incurre en incongruencia, al no haber decidido la prescripción invocada por el ahora recurrente, incumpliendo "la sentencia de 23 de febrero de 2022" (alegación quinta del recurso, sin especif‌icación sin embargo del órgano jurisdiccional que la dicta);

-que a la vista de las cantidades destinadas a la cancelación de los referidos préstamos (por f‌in, en la alegación sexta se indican los importes satisfechos en tal concepto), "en todo caso" la cantidad reconocida como crédito a favor de la apelada ha de considerarse excesiva, apuntando a la de 65.309,94 € como correcta y no a recogida en la sentencia recurrida;

-f‌inalmente, también en la alegación sexta se hace referencia a una "falta de acreditación conforme a la carga que incumbe a la contraparte" (sic) respecto "de la suma de 30.000 Euros que como partida a favor de la Sra. Antonia consigna - cargo de 23 de Julio de 2.008- (sic), que "no f‌igura como préstamo en el Extracto Bancario (...) aportado por CAJA SUR" (sic), de donde concluye que "el importe de 30.000 € no procede se recoja como parte del crédito a favor de la Sra. Antonia ".

Concluye el recurso con la petición de que "se revoque la Sentencia impugnada, dictándose en su lugar otra que contenga el Inventario conforme a las peticiones del Sr. Aquilino y demás de ley que proceda". Como fácilmente se advierte, también la imprecisión impregna el suplico de este escrito, amén de no responder exactamente a los principios dispositivo y de rogación que rigen el presente procedimiento.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el...

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