SAP Lleida 265/2015, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha15 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 287/2013

Procedimiento ordinario núm. 1271/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 265/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de junio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1271/2011, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 287/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, con auto de aclaración de sentencia de fecha 26 de febrero de 2013. Es apelante y apelado Florian representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado JOSEP LLUIS GOMEZ GUSI. Es apelante y apelada la COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, NUM000 LLEIDA, representada por la procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendida por la letrada Marta Quintana Medina. Es apelada e impugnante PROMFUTUR, S.L., representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por la letrada HERMINIA SOLANS COLL. Es apelado e impugnante Millán representado por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por el letrado JOAN BETRIU MONCLUS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, NUM000 LLEIDA contra PROMFUTUR, S.L., Millán y Florian, debo condenar y condeno a PROMFUTUR, S.L, a subsanar las deficiencias de funcionamiento de la puerta de garaje, que provoca ruidos; los defectos de la barandilla de la escalera comunitaria, colocando el pasamanos de madera previsto en la memoria de calidades; las deficiencias que presentan los guardaguas de las terrazas y las deficiencias que presentan el parquet sintético colocado, el acumulador de agua sanitaria y los grifos del lavadero en las viviendas de los Srs. Lourdes, Rosalia, Carlos Francisco, Alejandra y Alberto, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Igualmente debo condenar y condeno a Millán y Florian a que, conjunta y solidariamente, subsanen las deficiencias que presenta la escalera comunitara del edificio; las deficiencias del nivel sonoro de la bomba de presión; la deficiencia del depósito de agua potable y la deficiencia de la fachada posterior del edificio, por ausencia de canalón en la cubierta, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente reolución.

A su vez debo condenar y condeno a PROMFUTUR, S.L. y a Millán a que, conjunta y solidariamente, subsanen las deficiencias que presenta las bombas de calor instaladas en las viviendas de Doña. Lourdes, Rosalia, Carlos Francisco, Alejandra y Alberto, sustituyendo las maquinas exteriores e interiores para conseguir un correcto confort, de acuerdo con lo expuesto por la perito Sra Fátima en su informe pericial.

Con carácter subsidiario, para caso que se incumpla dicha obligación de hacer, los demandados deberán indemnizar a la actora en el importe de subsanación de dichos defectos, atendiendo a las valoraciones efectuadas por los peritos, según las remisiones efectuadas en los fundamentos anteriores en cuanto a la forma de reparación de cada uno de los defectos o incumplimentos contractuales.

En cuanto al pago de las costas causadas en la presente instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

La transcripción literal de la parte dispositiva del auto de fecha 26 de febrero de 2013 es la siguiente: "Desestimo la petición formulada por el/la Procurador/a IGNACIO BARTRET GUTIERREZ de la parte PROMFUTUR, S.L. de aclaración de la sentencia dictada/o con fecha 31.1.13, en el presente procedimiento, y, en consecuencia, no ha lugar a variar su texto. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló día para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DEL SR. Florian

Tanto la Comunidad de Propietarios actora como los codemandados interponen recurso de apelación o impugnan la sentencia de primera instancia por lo que se analizarán conjuntamente aquellas alegaciones comunes a todos o alguno de ellos, examinando después separadamente las específicas de cada recurso, debiendo comenzar no obstante con el recurso del arquitecto Sr. Florian, porque de apreciarse la incongruencia que invoca quedará vacío de contenido cualquier otro pronunciamiento respecto al mismo, no siendo preciso analizar ningún otro de los motivos de su recurso.

La incongruencia "ultra petita" e infracción del art. 218 de la LEC y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26-9-2012 la funda el arquitecto técnico Sr. Florian en el hecho de que la demanda únicamente se interpuso contra la promotora Promfutur S.L. y al arquitecto Sr. Millán, siendo la promotora la que solicitó la intervención de esta parte, sin que la actora alegara nada al respecto, y sin que una vez acordada su intervención por auto de 18-1-2012 la demandante ampliara la demanda contra esta parte solicitando expresamente su condena, de donde concluye que no al no haberse formulado petición de condena se está infringiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo según la cual el tercero cuya intervención ha sido acordada sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda contra el mismo, circunstancia que no concurre en el caso, por lo que sostiene que procede estimar el recurso y absolverle de cualquier pronunciamiento. La Sala no comparte el interesado relato de los hechos que plantea el apelante, porque no se ajusta estrictamente a las concretas circunstancias concurrentes, que son las que correctamente se indican en la sentencia recurrida, omitiendo el recurrente que al inicio de la audiencia previa, con carácter previo a resolver sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (alegada por la representación del Sr. Millán y también por la del Sr. Florian en su contestación) la actora manifestó, a efectos de concretar la cuantía de la demanda, que estaba de acuerdo con la cantidad señalada por los demandados, es decir, 94.298,11 euros, y seguidamente, en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda la juzgadora puso de manifiesto que asistía la razón a los demandados al invocar dicha excepción, dada la evidente contradicción existente entre los fundamentos de derecho -en los que la actora individualiza la responsabilidad de cada uno de los demandados- y el suplico de la demanda, en el que se solicita la condena solidaria de todos ellos, instando a la actora para que aclarase esta cuestión, lo que así hizo, indicando que en primer lugar solicita la condena únicamente de la promotora por incumplimiento contractual, en la suma de 31.234,98 euros, solicitando no obstante en primer lugar la reparación in natura. Y en segundo lugar, la condena solidaria del arquitecto y aparejador por el resto de los defectos, que se atribuyen a la mala dirección de obra, en la suma de 63.063,13 euros, solicitando la condena solidaria porque únicamente se podrá esclarecer en base a la prueba practicada si la responsabilidad ha de atribuirse a uno u otro, o a ambos. En ese momento la juzgadora planteó si se estaba asumiendo por la actora la intervención provocada del Sr. Florian, traído al proceso mediante intervención provocada porque inicialmente la actora no demandaba al arquitecto técnico, preguntando de nuevo si lo asume, respondiendo la actora que sí, que lo asume, resolviendo la juzgadora que ya había quedado claro, al haber concretado lo que se había individualizado en la fundamentación jurídica de la demanda, descartando por tanto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Todas las partes personadas se aquietaron con esta decisión.

Siendo esto así no puede admitirse el argumento de que la actora no ha dirigido ninguna pretensión contra el ahora apelante. Cierto es que cuando la promotora solicitó la intervención provocada del Sr. Florian y el juzgado dio traslado a la actora para alegaciones ésta no efectuó ninguna, dictándose a continuación el auto de 18-1-2012 que accede a la solicitud de la promotora, dando traslado de la demanda y emplazando al Sr. Florian para que la conteste en el término de veinte días (tal como hizo), pero no puede obviarse que en la audiencia previa, que es donde se resuelven las excepciones procesales y se fijan los hechos controvertidos, la actora indicó expresamente que asumía la intervención del Sr. Florian y que solicitaba su condena, junto con el arquitecto Sr. Millán, en los términos antes indicados, es decir, por el resto de defectos (excluyendo, por tanto, los que se imputan al incumplimiento contractual de la promotora) que se atribuyen a ambos profesionales, por mala dirección de obra.

Posteriormente, una vez resueltas las excepciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR