STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3022/2008 interpuesto por la entidad AGROCALAVERÓN, S. L., DON Gabino , DOÑA Marta , la entidad LOS HERRERICOS, S. A., y la entidad AGROCORFAS LA MANCHA, S. L., representados todos ellos por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA , representada y defendida por el Abogado del Estado; Recurso promovido contra la sentencia dictada en fecha de 22 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso Contencioso-Administrativo 375/2006 , sobre Acuerdo de la Junta de Gobierno de esa Confederación Hidrográfica adoptado en su sesión de 28 de diciembre de 2005, por el que se establece el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira, publicado en el D.O.C.M. de 20 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 375/2006, promovido por AGROCALAVERÓN, S . L., DON Gabino , DOÑA Marta , LOS HERRERICOS, S. A., AGROCORFAS LA MANCHA, S. L., AGRARIA GUIJA, S. L., AGRÍCOLA DECE, S. L., CASA000 , COMUNIDAD DE BIENES, y AGROPECUARIA CASA DEL ÁNGEL, S. A. y en el que fue parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA , contra el Acuerdo de esta Confederación de 28 de diciembre de 2005, por el que se establece el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira, publicado en el D.O.C.M. de 20 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de Don Gabino , Doña Marta y las mercantiles "AGROCALAVERÓN, S.L."; "LOS HERRERICOS", "AGROCORFAS LA MANCHA, S.L."; "AGRARIA GUIJA, S.L."; "AGRÍCOLA DECE, S.L."; "AGROPECUARIA CASA DEL ÁNGEL, S.A." y la comunidad de bienes " CASA000 , C.B.", contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; y anular parcialmente la misma por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la ampliación del Régimen de Explotación a un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el citado Procurador Sr. Roncero Águila, en la representación que ostenta, solicitó que se completara la sentencia en los términos indicados en su escrito de 28 de abril de 2008. Por auto de la Sala de instancia de 7 de mayo de 2008 se resolvió que no procedía la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante. Contra dicha sentencia se presentó escrito por el mencionado Procurador, en la citada representación, preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en representación de AGROCALAVERÓN, S.L., DON Gabino , DOÑA Marta , LOS HERRERICOS, S.A., y AGROCORFAS LA MANCHA, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, conjunta o independientemente, case y anule la sentencia recurrida, y entrando a conocer dentro de los términos planteados en la demanda, dicte sentencia declarando la nulidad o anulabilidad subsidiaria o concurrente, conforme se solicitaba en el suplico de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre el Régimen de Explotación del año 2006, en lo referente al "resto de la Unidad Hidrogeológica 04.04" (tal como se define en el apartado "1.- Ámbito territorial de aplicación", D.O.C.M. de 20.2.2006, página 3928, tercera columna).

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de abril de 2009, ordenándose también, por providencia de 8 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 20 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 3022/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 22 de abril de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 375/2006 , por la que fue estimado el formulado por Don Gabino , Doña Marta y las mercantiles AGROCALAVERÓN, S. L.; LOS HERRERICOS, S. A., AGROCORFAS LA MANCHA, S. L.; AGRARIA GUIJA, S. L.; AGRÍCOLA DECE, S. L.; AGROPECUARIA CASA DEL ÁNGEL, S. A., y la comunidad de bienes CASA000 , C.B., y fue parcialmente anulado el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28 de diciembre de 2005 , por el que se establece el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira, publicado en el D.O.C.M. de 20 de febrero de 2006, "en cuanto a la ampliación del Régimen de Explotación a un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira" .

SEGUNDO .- Como decimos, la sentencia de instancia estima el recurso y se fundamentó para ello en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por los recurrentes contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 2.005, por el que se aprobaba el Régimen de Explotación para el año 2.006 de la Unidad Hidrológica de la Mancha Occidental y de un Perímetro Adicional de la Unidad Hidrológica de la Sierra de Altomira; suplicando en la demanda que se declare la nulidad parcial del mencionado Régimen de Explotación en lo que se refiere al denominado Perímetro Adicional. Se opone a dichas pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera el acuerdo impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que se aducen en la demanda en contra de la legalidad del acuerdo del Organismo de Cuenca que se impugna, está referido a lo que se denomina contravención de las declaraciones efectuadas ya por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al conocer de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de esta Sala, entre otras, que desestimaron los recursos contra el originario acuerdo, por el que se aprobaba el Plan de Ordenación de Extracción, en diciembre de 1.994, en cuanto a la ampliación del ámbito territorial a que afectaba la planificación de los recursos, declaraciones que sirven para fundar la declaración de ilegalidad declarada por el Alto Tribunal que, a juicio de la defensa de los recurrentes, se vulneran en el nuevo acuerdo adoptado. No podemos compartir el alegato que está en abierta contradicción con el resultado de las mencionadas sentencias, porque del tenor de las mismas se llega a la conclusión que el único motivo que sirve para fundar la declaración jurisdiccional es el defecto de forma que se había invocado por los recurrentes, en cuanto al ampliación espacial de la declaración de sobreexplotación no había sido objeto de la preceptiva información previa, por lo que los recurrentes no habían podido conocer que esa declaración afectaba a los terrenos de su propiedad. Como se declara en la sentencia de 3 de diciembre de 2.003 "la exacta delimitación del perímetro del acuífero afectado por la declaración de sobreexplotación es tanto más importante (podríamos decir, sustancial) en cuanto la propia Administración reconoce la dificultad de determinar los límites exactos del acuífero precisamente en la zona que ha sido incluida en la declaración definitiva de sobreexplotación. La omisión de esta zona en el acuerdo sometido a información pública no sólo ha privado a los propietarios afectados de la posibilidad de formular alegaciones al respecto, sino también a la Administración de contar con todas las aportaciones que se hubieran podido producir con ocasión de ese trámite. El defecto en que se ha incurrido en la elaboración del Plan de Ordenación de las Extracciones y en la declaración de sobreexplotación definitiva del acuífero trasciende al de los derechos singulares de los propietarios a quienes afecta la ampliación producida y alcanza a la concurrencia o la necesidad de que el acto se haya producido con los requisitos necesarios para alcanzar su fin, incurriendo, en consecuencia, en la causa de nulidad del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Así pues, si el único motivo acogido en vía Jurisdiccional contra la legalidad del originario Plan fue defecto de forma, más concretamente, la ausencia de publicación completa del ámbito espacial de la declaración, es indudable que no puede entenderse que se contraríe esa decisión Jurisdiccional por la iniciación de un nuevo procedimiento para realizar la declaración, conforme a las prescripciones legales, ya puestas de manifiesto en las anteriores sentencias. Ello obliga a rechazar el motivo examinado.

TERCERO.- En la misma línea expuesta anteriormente se aduce por los recurrentes que la inclusión en el "régimen de explotación" del denominado perímetro adicional incluido en el Acuífero del Campo de Altomira, con fundamento a las potestades que se confieren al Organismo de Cuenca en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio , es contrario a las prescripciones normativas, porque altera el régimen establecido para los Acuíferos declarados sobreexplotados, cuyas potestades se encuentran en otros preceptos de la normativa sectorial. A ello se añade, en el mismo sentido, que no es acorde con la propia planificación de los recursos que se hace en el acuerdo que se revisa, someter a un régimen de explotación restrictivo sólo una parte de un acuífero, como sucede en el caso de autos respecto de la parte del denominado Acuífero del Campo de Altomira. Planteado el debate en la forma expuesta, no puede desconocerse, en cuanto a la primera de las cuestiones, que la inclusión del régimen de explotación de parte del antes mencionado acuífero, expresamente se deja constancia en el mismo acuerdo que lo es conforme a las potestades que se contienen en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio y nada impide, en principio y desde el punto de vista estrictamente formal en que se hace la alegación, incorporar en el mismo acuerdo del Régimen de Explotación siempre y cuando, como se ha dicho, se motive expresamente esa incorporación dentro del mismo acuerdo, sin perjuicio de las cuestiones de derecho material que esa incorporación merezca.

CUARTO.- Mayores problemas suscita el motivo referido a la incompatibilidad del régimen de aprovechamiento que se aprueba en el acuerdo respecto de parte del Acuífero mencionado, en cuanto se considera que ese régimen de aprovechamiento, referido sólo a parte del acuífero, es contrario a los principios de la planificación hidrológica que ha de considerarse integral. En este sentido debe comenzarse por señalar que la Ley considera como acuífero "una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas" (artículo 40bis -d del antes mencionado Texto Refundido). De otra parte, el artículo 40 del mencionado Texto Refundido de 2.001 establece que "la planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta Ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales". Dentro de esa actividad de planificación, el Legislador autoriza a los Organismos de Cuenca "fijar el régimen de explotación de ... los acuíferos subterráneos ... cuando así lo exija la disponibilidad de los recursos". La finalidad de ese régimen es que los "aprovechamientos existentes" deban adaptarse a la propia disponibilidad de recurso del Acuífero (artículo 55 de la Ley ). Conforme al párrafo segundo del precepto últimamente citado, se autoriza que "con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional", añadiendo el Texto Refundido de 2.001 que "cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía". Por su parte, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril, reitera esas potestades en su artículo 90 . Pues bien, a la vista de esa normativa y como ya se dijo en el anterior fundamento, lo que se hace en el acuerdo que se revisa es asimilar a unas mismas medidas restrictivas de la utilización del dominio público tanto para un Acuífero declarado sobreexplotado, el de la Mancha Occidental ---que se divide en dos zonas en función de su afectación o no por las anteriores sentencias---, así como parte ---no la totalidad--- del Acuífero del Campo de Altomira. En el primer caso se legitima la medida en las potestades que para las declaraciones de sobreexplotación de los Acuíferos se contienen en el artículo 56 del Texto Refundido, junto con las posibilidades de adoptar un régimen de utilización por la disponibilidad de los recursos del artículo 55 . Es decir, así como la declaración de sobreexplotación está motivada por un exceso de las extracciones, como se desprende del artículo 171 del reglamento del Dominio Público Hidráulico ; las limitaciones que se imponen en un concreto régimen de aprovechamiento está motivado por una falta de disponibilidad de los recursos, que ha de entenderse coyuntural porque de existir esa falta de disponibilidad sería permanente, se trataría de una situación de sobreexplotación, conforme al precepto antes citado. Es pues evidente que en uno y otro supuesto la motivación es diferente y, en consecuencia, sus efectos también habrían de serlo. Así pues, la inclusión de parte del Acuífero de Altomira en el mismo régimen de explotación del Acuífero declarado sobreexplotado, por más que se trate de medidas anuales (norma 7-2º del acuerdo), bien que prorrogables, es contrario a la propia finalidad de la misma planificación, como se aduce en la demanda.

QUINTO.- No es despreciable el argumento que también se aduce en la demanda en orden a la contrariedad que comporta el hecho de que se someta a un régimen restrictivo de utilización del dominio público respecto de una parte de un acuífero. En efecto, como ya se dijo antes conforme a la definición legal, los Acuíferos forman una unidad integral de agua que no puede quedar sometida a un régimen de aprovechamiento discriminado porque con ello se sacrifican derechos de uso titulares respecto de otros. Dicho de otra forma, si el acuífero comporta una unidad de recursos hidráulicos y con estas medidas de protección coyunturales o permanentes se pretende garantizar su propia existencia, es indudable que si se sacrifican sólo determinadas zonas del mismo se está beneficiando a otras zonas que pueden mantener sus aprovechamientos. Y es indudable que con ello se vulnera el principio de igualdad que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución Española, que sin duda ha inspirado la propia normativa sectorial que cuando se refiere a la declaración de sobreexplotación (artículo 171 y 56 antes citados), se vincula a los acuíferos, en general ---el argumento es más apreciable en el caso de los embalses a los que también se refieren los preceptos en que unos propietarios se beneficiarían en el caso de medidas parciales respecto del territorio--- como un todo; así como para el establecimiento de un régimen de explotación en el artículo 55 del texto Refundido. Y buena prueba de esa unidad de tratamiento es que el precepto impone "la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes", coordinación que sólo es posible si se aplica a un todo homogéneo, así como la posibilidad de que se fijen indemnizaciones cuando existan "perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros". Y a esa misma conclusión confluye la interpretación conforme a la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, a la que se hace referencia en las actuaciones y a cuyos artículos 5 y 6 se da cumplimiento en el denominado Informe que se ha traído a los autos. En efecto, la norma comunitaria define el acuífero (artículo 1-11º y, dentro de él (apartado 12º ) la "masa de agua subterránea" como "un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos", sin perjuicio del concepto genérico del concepto que la propia Directiva utiliza en su articulado. Y el artículo 3 de la Directiva lo que impone a los Estados es especificar "las cuencas hidrográfica" vinculando las cuencas pequeñas a las "vecinas" con efectos de configurar una demarcación hidrográfica que es precisamente sobre la que el artículo 4 impone realizar el "estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua". Sin embargo, lo que se hace en el informe antes mencionado es establecer una demarcación autónoma e independiente, en lo que ahora interesa, de la Masa de la Sierra de Altomirano, entre otras, que en el acuerdo que ahora se revisa se somete al mismo régimen de explotación que un Acuífero declarado sobreexplotado y, además de ello, no en su integridad. Consecuencia de todo lo expuesto es que ha de acogerse la pretensión accionada en la demanda y anular parcialmente el acuerdo que se impugna en lo referente a la inclusión en el régimen de explotación "de un perímetro adicional de la Unidad Hidrológica de la Sierra de Altomira".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Gabino , DOÑA Marta y de las entidades mercantiles AGROCALAVERÓN, S. L., LOS HERRERICOS, S. A., y AGROCORFAS LA MANCHA, S. L. , que son parte de los demandantes, recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuando a la motivación, por infracción de los artículos 208.2, 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE ).

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia, por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la citada LRJCA y de los artículos 216 y 218.1 LEC , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE .

Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la causa de inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado, pues no es cierto que ese recurso se haya interpuesto contra la denegación de la aclaración de la sentencia de instancia toda vez que lo ha sido contra esta misma, una vez que no accedió la Sala sentenciadora a que se completase la sentencia en relación con la pretensión formulada en el suplico de la demanda.

CUARTO .- Dicho lo anterior, vamos a examinar conjuntamente ambos motivos de impugnación, dada la relación existente en este caso entre ellos.

Para la resolución de este recurso ha de destacarse lo siguiente:

  1. En el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) de 28 de diciembre de 2005, por el que se establece el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira, publicado en el D.O.C.M. de 20 de febrero de 2006, se señala, dentro del ámbito territorial de aplicación (punto 1 de la parte dispositiva de ese Acuerdo), que ese Régimen de Explotación se aplicará a las siguientes zonas o ámbitos (todos ellos, según se indica, de la cuenca hidrográfica del río Guadiana comprendidos en el Sistema de Explotación 1):

    1. Al territorio de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental no afectado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 , que se corresponde con la poligonal definida en el punto 1) de antecedentes, "en base al art. 56 de la Ley de Aguas " .

    2. Al resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana, al que se refiere el punto 5) de antecedentes, "en base al art. 55 de la Ley de Aguas " .

    3. Al perímetro adicional incluido en el Acuífero del Campo de Altomira que se describe en el punto 4 de antecedentes, "en base al art. 55 de la Ley de Aguas " .

  2. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra ese Acuerdo de la CHG, si bien en la demanda no se pidió su anulación completa sino únicamente en "lo relacionado con el denominado Perímetro Adicional (o "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana, al que se refiere el punto 5 de Antecedentes", según el mencionado Diario, apartado "1.- Ámbito territorial de aplicación")" .

    Aunque en la demanda se hace referencia a un Perímetro Adicional (PA), es claro que no se está refiriendo al perímetro adicional del Acuífero del Campo de Altomira, que se incluye también en el ámbito de aplicación del Régimen de Explotación --- el que hemos descrito como apartado c)---, sino a ese "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04" ---el antes descrito como apartado b)---, como resulta de los hechos de la demanda y del suplico de la misma, en el que se solicita que se anule el Acuerdo impugnado en "lo relacionado con el denominado Perímetro Adicional (o "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana, al que se refiere el punto 5 de Antecedentes", según el mencionado Diario, apartado "1.- Ámbito territorial de aplicación")" .

    No está de más señalar que la propia CHG hacía referencia al "perímetro adicional del Acuífero de la Mancha Occidental" en su Acuerdo de 14 de julio de 2004 (BOP de Albacete de 16 de agosto de 2004), en el que se fijó un Régimen de Explotación para ese ámbito para el año 2004, al haberse anulado por diversas SSTS de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003, entre ellas la recaída en el recurso de casación 530/1999 , el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHG de 15 de diciembre de 1994, que aprobó el Plan de Ordenación de la Extracción del Acuífero de la Mancha Occidental, declarando su "sobreexplotación definitiva", en cuanto amplía la declaración de sobreexplotación más allá de la línea poligonal definida en la Resolución de la misma Confederación de fecha 4 de febrero de 1987 que declaró provisionalmente sobreexplotado el acuífero 23.

    A ese perímetro adicional, ahora denominado en el Acuerdo de la CHG de 28 de diciembre de 2005 "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental" , es al que se refiere la demanda ---donde se dice que tienen sus fincas los recurrentes---, y la anulación de ese Acuerdo en ese aspecto ---y no en cuando al perímetro adicional del Acuífero del Campo de Altomira, que no se menciona en el escrito de demanda--- es lo que pretendían los demandantes, como resulta del mencionado suplico de la demanda.

    Pues bien, al haberse anulado por la sentencia recurrida el Acuerdo impugnado de la CHG de 28 de diciembre de 2005 "en cuanto a la ampliación del Régimen de Explotación a un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira" ---que, insistimos, no fue lo pedido por la parte demandante--- es claro y obvio que se ha incurrido en una clara incongruencia ---que también implica y supone en este caso una falta de motivación---, tal y como se alega en el recurso de casación.

    La sentencia de instancia, sin duda alguna, a la vista de lo expuesto, parte de un error, que se pone de manifiesto en el primero de sus fundamentos jurídicos, al señalar como objeto del recurso el citado Acuerdo de 28 de diciembre de 2005 "en lo que se refiere al "Perímetro Adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira" , cuando lo impugnado es ese Acuerdo pero ---como se ha reiterado--- en cuanto al "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental" , que se indica en la parte dispositiva de ese Acuerdo. Se está, pues, de esta forma en un supuesto de incongruencia "mixta o por desviación" al resolver y pronunciarse la sentencia sobre cuestiones diferentes a las suscitadas por las partes en el proceso, por partir de presupuestos erróneos. En ese sentido se pronuncia la STS de esta Sala de 20 de mayo de 2011 (casación 2865/2007), en la que se señala que " dentro de la incongruencia diferenciamos entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda ---estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio---. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) ---es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"---; Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación", que es precisamente, como antes advertimos, la concurrente en este caso".

    Por todo ello, ha de anularse y casarse la sentencia recurrida.

    QUINTO .- Dicho lo anterior, la cuestión de fondo que hemos de resolver, según dispone el artículo 95.2.d) de la LRJCA , al que se remite en este caso el apartado c) de ese precepto, consiste en determinar si es ajustado al ordenamiento jurídico el Acuerdo de la CHG de 28 de diciembre de 2005 que establece el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira en cuanto se aplica al denominado "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana I, al que se refiere el punto 5) de antecedentes" ; Régimen de explotación que, en cuanto a este concreto ámbito territorial, se establece ---según el mismo Acuerdo expresa--- "en base al art. 55 de la Ley de Aguas ". Esto es, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), como se señala en ese Acuerdo.

    Para mayor precisión diremos que, justamente, es en esta zona donde se ubican las fincas de los recurrentes.

    Sostiene la parte recurrente en la primera de las alegaciones de su demanda que es improcedente establecer el Régimen de Explotación que se contiene en el Acuerdo impugnado para el denominado "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental" , al ser el mismo que el que se aplica al territorio de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental declarado sobreexplotado, esto es, al incluido en el punto 1) de los antecedentes ---es decir, el no afectado por la STS de 3 de diciembre de 2003 , como se señala en ese Acuerdo---, al que se aplica el Régimen de Explotación "en base al art. 56 de la Ley de Aguas " , y ello porque la Administración parte de que todo el acuífero de la Mancha Occidental está sobreexplotado, como resulta del contenido del propio Acuerdo impugnado.

    Esto es, en vez de seguir el procedimiento previsto en el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), para ese "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 ", pretende aplicar el régimen de sobreexplotación, pero utilizando un precepto cuya finalidad es distinta.

    Esta alegación, en consecuencia, ha de ser estimada, lo que lleva a la anulación del Acuerdo impugnado en el concreto aspecto litigioso expresado, siendo innecesario el examen de los demás motivos invocados para esa anulación. Así lo hizo también la Sala de instancia si bien ---por error--- en relación, como se ha expresado, con "un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altamira" , que no era al que se refieren los recurrentes en su demanda, ni en el mismo se encuentran sus fincas. El ámbito al que se referían estos en su demanda ---por ser en el mismo en el que ubican sus fincas y captaciones hidráulicas--- era el que hemos denominado "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental" . Lo significativo es, que, dejando al margen el error de localización física de los terrenos contenida en la sentencia de instancia, sin embargo, la argumentación utilizada por la Sala de instancia nos sirve, igualmente ---como allí lo fue--- para volver a estimar la demanda, si bien, en relación con el ámbito respecto del que, realmente, fue formulada. Pues lo cierto es que tanto una zona ---la considerada erróneamente por la sentencia que hemos casado--- como otra ---a la que realmente se refiere la demanda--- no se incluyen en el Acuífero declarado sobreexplotado.

    En efecto, según resulta de la documentación obrante, por Acuerdo de la CHG de 4 de febrero de 1987 se declaró "sobreexplotado con carácter provisional" el acuífero 23, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 171 del citado RDPH, afectando al perímetro indicado en ese Acuerdo. Esto es, habiéndose, al efecto, seguido dicho procedimiento.

    Por Acuerdo de la CHG de 15 de diciembre de 1994 (Boletines de 13 y 16 de enero de 2005) se aprobó el Plan de Ordenación de las Extracciones del Acuífero de la Mancha Occidental, siendo aplicable al ámbito que en el mismo se señala, delimitado por los 31 vértices que se mencionan ---que, con tal delimitación, ampliaba, así, el ámbito que se había señalado en el anterior Acuerdo de 4 de febrero de 1987, de sobre explotación del Acuífero 23---; esto es, con este Acuerdo se declaraba definitivamente sobreexplotado ese Acuífero, si bien ampliando su ámbito respecto de la delimitación provisional de 1987. El punto 6 de dicho Acuerdo remite al Régimen Anual de Explotación, en el que se fijará por la Junta de Gobierno el volumen máximo a extraer cada año, sin superar la cifra de recursos renovables que establezca el Plan Hidrológico de la Cuenca y teniendo en cuenta las demás circunstancias que en el mismo se mencionan.

    Como sabemos, ese Acuerdo de 15 de diciembre de 1994 fue anulado por diversas sentencias de esta Sala, entre ellas la de 3 de diciembre de 2003 (casación 530/1999 ), a la que antes se ha hecho referencia, en cuanto amplía la declaración de sobreexplotación más allá de la línea poligonal definida en la Resolución de la misma Confederación de fecha 4 de febrero de 1987, que declaró provisionalmente sobreexplotado el acuífero 23, como antes se ha dicho. Y la razón de esa anulación no se debió a que no concurriera la circunstancia de sobreexplotación en el ámbito ampliado, sino que este ámbito no había sido sometido a información pública, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico noveno de esa sentencia.

    La Administración parte, como se ha indicado por los recurrentes, de una situación material de sobreexplotacion de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental, a la que se refiere, por lo que ahora importa, el Acuerdo impugnado de 28 de febrero de 2005. A esa sobreexplotación se refiere expresamente dicho Acuerdo en el antecedente 1), al que se remite al fijar su ámbito de aplicación, que antes hemos señalado como ámbito a), esto es, el "territorio de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental no afectado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 " . El Régimen de Explotación para el año 2006 se establece en el mismo Acuerdo impugnado para ese ámbito, al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas , que se refiere a los "Acuíferos sobreexplotados".

    Hasta aquí la corrección es absoluta.

    Pero, la Administración también considera, en el mismo Acuerdo impugnado, de que el ámbito litigioso ---esto es, el que hemos denominado antes como apartado b), o sea , "el resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana I, al que se refiere el punto 5) de antecedentes" --- y donde físicamente se ubican las fincas de los recurrentes, se encuentra igualmente sobreexplotado. Así resulta del contenido de ese antecedente 5), en el que se señala que la descripción de la poligonal de la Unidad Hidrogeológica 04.04 Mancha Occidental ---coincidente con el perímetro declarado sobreexplotado del acuífero de la Mancha Occidental--- se publicó en el Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999.

    Ha de destacarse, asimismo, que la situación del estado hidrológico de la Mancha Occidental que también se describe en el Acuerdo impugnado es el mismo ---sin distinción--- para todo el acuífero de la Mancha Occidental, señalándose que su estado "cuantitativo" , en octubre de 2004 y octubre de 2005, mantiene un acusado y sostenido descenso en relación con las mismas fechas de 1999, "lo que es indicativo de que las extracciones del mismo han superado a su recarga de forma continuada"" . Y, en relación con estado "cualitativo" del acuífero de la Mancha Occidental se señala en el Acuerdo impugnado que "ha alcanzado unos niveles de contaminación, que se traducen en extensas zonas en la que los Nitratos superan los 50 mg/l, además de apreciarse otros contaminantes en zonas más locales, que afectan a la potabilidad de las aguas"" .

    Al ser esa la situación material de todo el acuífero de la Mancha Occidental, no puede aplicarse el Régimen de Explotación que se contiene en el Acuerdo impugnado para una parte del territorio de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental, en virtud del artículo 56 TRLA , que se refiere a los acuíferos sobreexplotados, y, también, para otra parte, la aquí litigiosa del "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica" ---donde se ubican las fincas de los recurrentes--- en virtud del artículo 55 TRLA. Y no puede ampararse la Administración para esa actuación en las SSTS de esta Sala de 3 de diciembre de 2003, que anularon la declaración de sobreexplotación del ámbito ampliado, al que antes nos hemos referido, al efectuarse esa anulación por el defecto procedimental mencionado. Al concurrir las circunstancias que determinan la sobreexplotación también para el ámbito litigioso, como parece resulta del propio Acuerdo impugnado, lo procedente hubiera sido seguir el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una válida declaración de sobreexplotación para ese ámbito, aquí denominado "resto de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de la Mancha Occidental" , y no aplicarle el mismo Régimen de Explotación que se contempla en el Acuerdo impugnado para el ámbito territorial que ---exclusivamente--- fue válidamente declarado sobreexplotado.

    Ha de añadirse a esto que un acuífero ---en este caso, el de la Mancha Occidental, al que se refiere el Acuerdo impugnado--- no puede estar declarado formalmente en parte sobreexplotado y en parte no, como resulta de lo dispuesto en el artículo 171.2 del RDPH , que se refiere al acuífero como un todo, y en su conjunto. Es decir, acreditado y reconocido que la sobreexplotación concurre en el ámbito del acuífero al que nos referimos, para establecer el régimen común que en el Acuerdo se contiene, lo procedente hubiera sido ---es--- la previa declaración a tal efecto, prevista en el artículo 56 del TRLA a través del correspondiente procedimiento reglamentario, mas no aplicar dicho régimen con base en un precepto que no es el procedente; esto es, con base en el artículo 55 del mismo Texto.

    Obvio es que la Administración actuante puede utilizar las potestades que le otorga el citado artículo 55 "para fijar el régimen de explotación ... de los acuíferos subterráneos", mas sin que ello resulte jurídicamente correcto cuando ---como en el supuesto de autos--- concurre un supuesto de sobreexplotación, por cuanto para dicho supuesto el legislador contempló el artículo 56 y no el 55 del TRLA.

    SEXTO . - Las mismas argumentaciones expuestas por la Sala de instancia ---aunque para un ámbito erróneo--- y que hemos reproducido, nos sirven para estimar la demanda, como dicha Sala ya hiciera. Efectivamente, " ... lo que se hace en el acuerdo que se revisa es asimilar a unas mismas medidas restrictivas de la utilización del dominio público tanto para un Acuífero declarado sobreexplotado, el de la Mancha Occidental ---que se divide en dos zonas en función de su afectación o no por las anteriores sentencias---, ... . En el primer caso se legitima la medida en las potestades que para las declaraciones de sobreexplotación de los Acuíferos se contienen en el artículo 56 del Texto Refundido, junto con las posibilidades de adoptar un régimen de utilización por la disponibilidad de los recursos del artículo 55 . Es decir, así como la declaración de sobreexplotación está motivada por un exceso de las extracciones, como se desprende del artículo 171 del reglamento del Dominio Público Hidráulico ; las limitaciones que se imponen en un concreto régimen de aprovechamiento está motivado por una falta de disponibilidad de los recursos, que ha de entenderse coyuntural porque de existir esa falta de disponibilidad sería permanente, se trataría de una situación de sobreexplotación, conforme al precepto antes citado. Es pues evidente que en uno y otro supuesto la motivación es diferente y, en consecuencia, sus efectos también habrían de serlo".

    Por su parte, en el Fundamento Jurídico Quinto, que ya hemos reproducido antes, se añade que "No es despreciable el argumento que también se aduce en la demanda en orden a la contrariedad que comporta el hecho de que se someta a un régimen restrictivo de utilización del dominio público respecto de una parte de un acuífero. En efecto, como ya se dijo antes conforme a la definición legal, los Acuíferos forman una unidad integral de agua que no puede quedar sometida a un régimen de aprovechamiento discriminado porque con ello se sacrifican derechos de uso titulares respecto de otros. Dicho de otra forma, si el acuífero comporta una unidad de recursos hidráulicos y con estas medidas de protección coyunturales o permanentes se pretende garantizar su propia existencia, es indudable que si se sacrifican sólo determinadas zonas del mismo se está beneficiando a otras zonas que pueden mantener sus aprovechamientos. Y es indudable que con ello se vulnera el principio de igualdad que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución Española, que sin duda ha inspirado la propia normativa sectorial que cuando se refiere a la declaración de sobreexplotación (artículo 171 y 56 antes citados), se vincula a los acuíferos, en general ---el argumento es más apreciable en el caso de los embalses a los que también se refieren los preceptos en que unos propietarios se beneficiarían en el caso de medidas parciales respecto del territorio--- como un todo; así como para el establecimiento de un régimen de explotación en el artículo 55 del texto Refundido. Y buena prueba de esa unidad de tratamiento es que el precepto impone "la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes", coordinación que sólo es posible si se aplica a un todo homogéneo, así como la posibilidad de que se fijen indemnizaciones cuando existan "perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros". Y a esa misma conclusión confluye la interpretación conforme a la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, a la que se hace referencia en las actuaciones y a cuyos artículos 5 y 6 se da cumplimiento en el denominado Informe que se ha traído a los autos. En efecto, la norma comunitaria define el acuífero (artículo 1-11º y, dentro de él (apartado 12º ) la "masa de agua subterránea" como "un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos", sin perjuicio del concepto genérico del concepto que la propia Directiva utiliza en su articulado. Y el artículo 3 de la Directiva lo que impone a los Estados es especificar "las cuencas hidrográfica" vinculando las cuencas pequeñas a las "vecinas" con efectos de configurar una demarcación hidrográfica que es precisamente sobre la que el artículo 4 impone realizar el "estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua". Sin embargo, lo que se hace en el informe antes mencionado es establecer una demarcación autónoma e independiente, en lo que ahora interesa, ... que en el acuerdo que ahora se revisa se somete al mismo régimen de explotación que un Acuífero declarado sobreexplotado y, además de ello, no en su integridad. Consecuencia de todo lo expuesto es que ha de acogerse la pretensión accionada en la demanda y anular parcialmente el acuerdo que se impugna en lo referente a la inclusión en el régimen de explotación" del denominado en el Acuerdo "resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de La Mancha Occidental".

    SEPTIMO . - Por lo expuesto, ha de estimarse el recurso de casación y, con anulación de la sentencia de instancia, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anularse el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28 de diciembre de 2005 en el aspecto impugnado, esto es, en cuanto se declara aplicable "al resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de La Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana I, al que se refiere el punto 5) de antecedentes, en base al art. 55 de la Ley de Aguas " .

    OCTAVO . - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 3022/2008, interpuesto por la representación de DON Gabino , DOÑA Marta y de las entidades mercantiles AGROCALAVERÓN, S. L., LOS HERRERICOS, S. A., y AGROCORFAS LA MANCHA, S. L ., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso Contencioso-administrativo 375/2006 , que, en consecuencia, queda casada, anulada y sin efecto alguno.

  2. - Que, con estimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, debemos anular y anulamos el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28 de diciembre de 2005, por el que se establece el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira, en el aspecto impugnado, esto es, exclusivamente, en cuanto se declara aplicable "al resto del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04.04 de La Mancha Occidental, definida en el Plan Hidrológico del Guadiana I, al que se refiere el punto 5) de antecedentes, en base al art. 55 de la Ley de Aguas " .

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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