STS 2562/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:5317
Número de Recurso1115/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2562/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1115/2014, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado don Robert Da Costa López, contra la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 734/2012 , sobre subvenciones, en el que ha intervenido como parte recurrida Lazora S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y asistida por el Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 21 de enero de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 734/2012, interpuesto, por la mercantil LAZORA, S.A. representada por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo asistida del Letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra desestimación presunta de solicitud presentada en fecha 13/7/2010, y posterior escrito de fecha 27/10/2011 de requerimiento de inactividad en reconocimiento al cobro de subvención por importe de 2.400.000 euros prevista RD 801/2005 en su artículo 8.3 y Orden de la CAM 1148/2006. Declaramos el derecho de la parte recurrente al cobro de la subvención por el importe ya señalado. En cuanto a los intereses solicitados procede acordar los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, hasta el cumplimiento íntegro de lo acordado en la misma. Procede la imposición de costas a la parte demandada, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó, con fecha 5 de mayo de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados, estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó, por auto de fecha 23 de octubre de 2014 :

Inadmitir a trámite el motivo primero del recurso de casación nº 1115/14 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 21 de enero de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 734/2012 , y admitir el recurso en cuanto al segundo motivo. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación procesal de LAZORA S.A., por escrito de 4 de diciembre de 2014, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2014 , que estimó el recurso interpuesto por LAZORA S.A., ahora parte recurrida, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 13 de julio de 2010, y posterior escrito de 17 de octubre de 2011 de requerimiento de inactividad, en reconocimiento al cobro de subvención por importe de 2.400.000 euros, prevista en el artículo 8.3 del RD 801/2005 y en la Orden de la Comunidad de Madrid 1148/2006.

La sentencia impugnada declaró acreditados los siguientes hechos (FD 5º):

...una vez que por esta Sección se ha procedido al realizar el examen del expediente administrativo, debemos declarar acreditados los siguientes extremos que consideramos relevantes: mediante resolución de fecha 27/4/2010 la CAM autorizó la solicitud formulada por INVERSIONA ARENDAMIENTO Y SERVICIOS GENERALES, de la transmisión de las viviendas que han obtenido la calificación definitiva al amparo del Decreto 11/2005, en fecha 8/3/2010, concretamente 240 viviendas de VPPA sitas en parcela EQ3 Sector 8 de la Tenería II de Pinto, a favor de LAZORA SA, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes de la misma (documento seis del expediente). En febrero del año 2008 se acordó el reconocimiento del derecho a préstamos convenido y a la subsidiación del mismo al amparo del RD 801/2005 a la promoción de viviendas con protección públicas. En fecha 29/6/2010 se procedió a la compraventa, según consta acreditado documentalmente. En fecha 13/7/2010 se solicitó por la mercantil recurrente, el reconocimiento del cobro de la subvención, presentando la correspondiente documentación al efecto.

«Ha sido aportado como documento nº 17 del expediente administrativo memoria justificativa para la concesión de subvención estatal a LAZORA SA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 del RD 801/2005 , suscrita en fecha 10/10/2010 por el DGVR de la CAM, en el que se hace referencia al cumplimiento de los requisitos y se dice: «‹ examinada la solicitud presentada, se observa que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 del RD 801/2005 (...) en virtud de todo lo anterior y de la calificación definitiva existente, y teniendo en consideración que el préstamo cualificado suscrito por el promotor es a 10 años, la cuantía total que corresponde, asciende a la cantidad total de 2.400.000 euros. (...) se practicará en función de las disponibilidades presupuestarias para el año 2010 (...) la subvención habrá de imputarse a la partida presupuestaria 78400 del programa 652 con cargo al ministerio de vivienda »›. Obra en el expediente administrativo documento del Ministerio de la Vivienda de fecha 27/10/2010 en el que se expresa por dicha Administración que el abono de la subvención corresponde a la CAM, dentro de los cauces, con cargo a los fondos remitidos por parte de este Ministerio, entre los que se encuentran varios expedientes del plan estatal 2005/2008.»

En base a los anteriores hechos probados y a la fundamentación en derecho que la Sala de instancia estimó de aplicación en este caso, la sentencia impugnada concluyó estimando el recurso contencioso administrativo, con reconocimiento a la entidad recurrente del derecho al cobro de una subvención por importe de 2.400.000 euros, prevista en el artículo 8.3 del RD 801/2005 y en la Orden de la Comunidad de Madrid 1148/2006.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid se articula en dos motivos, si bien esta Sala, por auto de 23 de octubre de 2014 , acordó la inadmisión del motivo primero del recurso de casación y la admisión del segundo motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación de la Comunidad de Madrid se formula por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, que no ha resuelto una de las dos cuestiones objeto del pleito, planteada por la Comunidad Autónoma con carácter subsidiario, que alegó que el cobro de la subvención no podía producirse por su totalidad, sino únicamente por la fracción correspondiente de los contratos efectivamente visados, a razón de 10.000 euros por vivienda.

El Tribunal Constitucional, en una reiterada jurisprudencia que recopila, entre otras, la STC 27/2012 , viene señalando que la incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Esta Sala viene tradicionalmente distinguiendo entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación, y así, las sentencias de 28 de octubre de 2011 (recurso 5472/2007 ), 2 de noviembre de 2011 (recurso 3022/2008 ) y 29 de mayo de 2015 (recurso 2559/2013 ) indican que es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio-. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) -es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"-. Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

En cuanto a la modalidad de incongruencia omisiva, que es la invocada por la parte recurrente, la jurisprudencia del TC ( SSTC 3/2011 y 27/2012 ) y la de esta Sala (SSTS de 2 de septiembre de 2015, recurso 35/2014 y de 18 de febrero de 2016, recurso 2954/2014 ), ha dicho que se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución."

En el presente caso, la parte recurrente solicitó en su escrito de demanda a la Sala de instancia que estimase el recurso y dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

  1. Reconocer a la recurrente el derecho al cobro de la subvención solicitada el día 13 de julio de 2010, correspondiente a la promoción desarrollada en Pinto (Madrid) (expediente 10-CV-00159.3/2007), por importe de 2.400.000 euros.

  2. Condenar a la Comunidad de Madrid al pago de las subvenciones correspondientes a los contratos de arrendamiento respecto a los cuales, en la fecha de la sentencia, se encuentre ya obtenido -por resolución expresa o por silencio positivo al transcurrir 6 meses desde la solicitud- el visado.

  3. Condenar a la Comunidad de Madrid al pago de los intereses legales que se devenguen desde la fecha en que la Comunidad de Madrid viene obligada al pago.

  4. Condenar a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del procedimiento.

    Frente a las anteriores pretensiones, la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó a la Sala de instancia que dictara sentencia:

  5. De desestimación de la demanda, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

  6. De manera subsidiaria, que reconozca el abono de la subvención por la fracción correspondiente a los contratos efectivamente visados, a razón de 10.000 euros por vivienda.

    La sentencia impugnada -en su parte dispositiva- estimó el recurso contencioso administrativo y declaró el derecho de la parte recurrente al cobro de la subvención por el importe ya señalado (2.400.000 euros), reconoció intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento íntegro de lo acordado e impuso las costas a la parte demandada, que fijó moderadamente en 500 euros.

    Por tanto, la sentencia impugnada no guarda silencio, sino que efectúa un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la Comunidad de Madrid, para desestimarlas, pues reconoce -y así lo declara- a la parte demandante el derecho "al cobro" de la subvención por el importe de 2.400.000 euros que había reclamado la parte actora, lo que obviamente significa el rechazo de cualquier pretensión de la demandada sobre el reconocimiento de una cantidad inferior.

    La Sala de instancia también expresa los motivos que fundamentan su respuesta, al indicar en su Fundamento de Derecho Quinto que, de la valoración de la prueba, infiere que se ha producido por parte de la Administración demandada "un reconocimiento expreso" -manifestado en el documento nº 17 del expediente administrativo- del "derecho que asiste a la parte recurrente a la percepción de la subvención, por importe reclamado de 2.400.000 euros" , al haber cumplimentado todos los requisitos del artículo 39 del RD 801/2005 .

    De esta forma la sentencia impugnada exterioriza el motivo o razón por el que reconoce a la parte recurrente el derecho al cobro de la subvención por el importe de 2.400.000 euros, y no por una cantidad inferior como había solicitado la Administración demandada, que se basó en la valoración de la prueba, y que llevó a la Sala a apreciar la existencia de un reconocimiento expreso por parte de la Administración del derecho del demandante a la percepción de la subvención por el indicado importe, al haber cumplimentado todos los requisitos establecidos en el artículo 39 del RD 801.2005.

    Por las razones anteriores, estimamos que la sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia omisiva que denuncia el motivo de casación.

    Naturalmente, la Comunidad Autónoma recurrente puede discrepar de los razonamientos y fallo de la sentencia impugnada, por estimar que el reconocimiento expreso del derecho a la percepción de la subvención no existe o se refiere a aspecto distinto, o por considerar que la sentencia impugnada ha interpretado equivocadamente las normas reguladoras de la subvención a que se refiere el proceso, o por cualquier otra razón, pero cualquiera que sea el motivo de discrepancia de la parte recurrente, no puede articularse en el presente caso como un defecto de la sentencia por incongruencia omisiva, sino que ha de hacerse valer por el motivo de casación que corresponda, formalizado con arreglo a derecho.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € -más el IVA que corresponda- el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 1115/2014, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 734/2012 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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