STS 298/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2022
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2022

Fecha de sentencia: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2848/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2848/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1179/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales interpuesta por D. Ignacio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada y asistida por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-El demandante prestaba servicios para la entidad Cataluña Banc, SA, desde el 12 de febrero de 2001, categoría de Técnico de Nivel IV, centro de trabajo en Madrid y retribución de 64.091,11 euros anuales.

SEGUNDO.- Tras un proceso iniciado en junio de 2014 con ítems relevantes durante el año 2015, la demandada fusionó por absorción, con efectos de 1 de septiembre de 2016 a Cataluña Banc, SA, procediendo a la integración de los trabajadores por efecto de sucesión.

TERCERO.- De forma previa a la fusión la entidad absorbida debía reducir el número de empleados constituyéndose mesa de negociación entre la representación sindical de Cataluña Banc, SA y representación empresarial para discusión de medidas encauzadas en los procedimientos previstos en artículos 40, 41, 47 y 51 del ET en función de lo establecido en la D.A.2ª del Convenio Colectivo de Entidades de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de 29 de marzo de 2012).

CUARTO.- Fruto de esa negociación se suscribe el 31 de julio de 2015, Acuerdo Colectivo de Homologación de condiciones laborales y Acuerdo Colectivo para reestructuración de la plantilla que supone un proceso con dos fases, una voluntaria y otra forzosa con cauce de despido colectivo. Transcurrido el período de adscripción voluntaria que concluía el 21 de septiembre de 2015 se procedería a instrumentar con acuerdo (deducidas prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas y excedencias) proceso de despido colectivo con número de extinciones forzosas hasta alcanzar el número de mil quinientos cincuenta y siete de disminución de plantilla.

QUINTO.- En el proceso de despido colectivo se contemplan como medidas sociales de adscripción voluntaria, prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo y extinciones indemnizadas.

SEXTO.- El 1 de septiembre de 2015, Cataluña Banc, SA, publicó la Oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración de Cataluña Banc, SA, con especificación de ubicación, modo y tiempos de suscripción. La vigencia se limitaba al 21 de septiembre de 2015. La aceptación se constituía con carácter irrevocable.

SÉPTIMO.- El actor suscribió el 2 de septiembre de 2015 el modelo de adscripción voluntaria con medida de prejubilación con condiciones relativas a indemnización, plazo de vigencia del Plan, convenio especial con Seguridad Social y Condiciones Generales.

OCTAVO.- Se aceptó por la empleadora el 30 de septiembre de 2015.

NOVENO.- El 1 de octubre de 2015 por Cataluña Banc, SA, se comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña el Despido Colectivo (Expediente NUM000), con afectación inicial de mil novecientos un empleados. Finalmente resultaron afectados el número señalado de mil quinientos cincuenta y siete de disminución de plantilla.

Se comunicó el número de personas adheridas a prejubilaciones y condiciones de la misma.

DÉCIMO.- Al actor le fue remitida comunicación escrita el 2 de septiembre de 2016 confirmando la concesión de prejubilación. Obrando al folio ciento treinta y cinco y teniéndose por reproducida se consideran las siguientes circunstancias:

-Se atiende y concede la solicitud en período de adscripción voluntaria al régimen de prejubilación previo a la situación de jubilación en el marco de Acuerdo Colectivo alcanzado con fecha 31 de julio de 2015. Los efectos se mantienen hasta acceso a jubilación.

-Pasa a situación de prejubilación desde 9 de septiembre de 2016 a 25 de marzo de 20121.

-Se fija el abono de determinados importes en fechas concretas hasta el 20 de enero de 2021 en concepto de indemnización.

-La percepción es incompatible con jubilación.

-Obligación del actor hasta jubilación de mantenimiento de convenio especial con Seguridad Social.

-Compatibilidad durante prejubilación de actividades laborales, profesionales, empresariales con exclusión de actividades para entidades relacionadas con sector bancario.

UNDÉCIMO.- El cese por prejubilación se produjo con efectos de 8 de septiembre de 2016.

DÉCIMOPRIMERO.-En sistema de afiliación a la Seguridad Social, la demandada cursó, con efectos de 9 de septiembre de 2016, la baja indicando "baja voluntaria".

DÉCIMOSEGUNDO.-Consta efectuada el intento de conciliación previa en sede administrativa con presentación de papeleta el 4 de agosto de 2017, citación a conciliación el 7 de septiembre de 2017 y presentación de demanda el 15 de septiembre de 2017".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se estima la demanda en procedimiento ordinario formulada por D. Ignacio con NIF NUM001 frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, (BBVA, SA), declarando la desvinculación del actor por prejubilación que se produjo el 9 de septiembre de 2016 como cese no voluntario, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a este pronunciamiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, en virtud de demanda formulada por D. Remigio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación de D. Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2006 (R. Amparo 6196/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en representación de la parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber razonado ni dado respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, estimó la demanda y declaró como cese no voluntario la desvinculación del actor en la empresa, ocurrida por prejubilación. La sentencia aquí recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2019, Rec. 1179/2018, aclarada por auto de 22 de abril de 2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimó la demanda del trabajador, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

    Consta que actor prestaba servicios para Cataluña Banc SA desde el 12 de febrero de 2001. La entidad inició el 10 de junio de 2015, un periodo de negociación con la representación sindical de los trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro, todo ello con carácter previo al inicio de un proceso formal de reordenación y reestructuración del personal. La negociación finalizó con un Acuerdo sobre reestructuración de plantilla, en el que se preveía una fase de adscripciones voluntarias que se extendió desde el 1 hasta el 21 de septiembre de 2015. El período de consultas del proceso legal de despido colectivo se desarrolló desde el 1 hasta el 19 de octubre de 2015, finalizando con acuerdo. El 1 de septiembre de 2016, tuvo lugar la fusión por absorción de Catalunya Banc por parte de BBVA.

    En el proceso de despido colectivo reestructuración de Catalunya Banc se contemplan como medidas sociales de adscripción voluntaria, prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo y extinciones indemnizadas. El 1 de septiembre de 2015, Catalunya Banc, SA publicó la oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración y en lo relativo a la prejubilación, la oferta establecía que la prejubilación del trabajador que optara por esta medida se materializaría por mutuo acuerdo entre las partes mediante la formalización de un documento individualizado a suscribir con el empleado en el que Catalunya Banc fijaría la fecha de efectividad y ejecutividad de la prejubilación. La vigencia se limitaba a 21 de septiembre de 2015. El actor suscribió el 2 de septiembre de 2016 el acuerdo de prejubilación donde se fijaban las condiciones relativas a las compensaciones indemnizatorias, plazo de vigencia del Plan de prejubilación, así como Convenio Especial con Seguridad Social y resto de Condiciones Generales de aplicación. Al actor se le confirmó la solicitud en periodo de adscripción voluntaria al régimen de prejubilación previo a la situación de jubilación en el marco de Acuerdo Colectivo alcanzado en fecha 31 de julio de 2015, pasando a situación de prejubilación desde 9 de septiembre de 2016 a 25 de marzo de 2021 y se fijó el abono de determinados importes en fechas concretas hasta el 20 de enero de 2021 en concepto de indemnización.

  2. - La sentencia recurrida se remite al razonamiento contenido en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 17 de abril de 2007, RCUD 5490/2005, referidos a casos de jubilación anticipada de trabajadores de Telefónica y en los que esta sala consideraba que se había ofrecido a los trabajadores individualmente considerados, con propósito expreso de evitar un procedimiento de despido colectivo, un plan de prejubilaciones, que muchos de ellos aceptaron por propia voluntad y que en un momento posterior la empresa utilizó un medio distinto de reestructuración de la plantilla, iniciando expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo. Esta Sala cuarta recordaba en la sentencia citada que en las resoluciones dictadas se había declarado, a la vista de los concretos hechos probados acreditados en ellas, que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, habían de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. ET y concluye en el caso de autos que la medida de la prejubilación a la que optó adherirse el trabajador era previa y distinta del posterior proceso de despido colectivo que la empresa solo puso en marcha tras la conclusión del primer proceso, de prejubilaciones voluntarias, y en relación exclusivamente a los trabajadores que no se hubiesen acogido a cualquiera de las medidas "voluntarias" a diferencia de lo que hubiese acontecido de haberse pactado la medida de prejubilación en el seno de un ERE.

SEGUNDO

1.- Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, en el que denuncia infracción del artículo 24 CE y del artículo 197.1 LRJS. El motivo se centra en la incongruencia omisiva en que según el recurrente había incurrido la sala de suplicación, al no haber atendido en su sentencia la pretensión formulada por su parte al impugnar el recurso de suplicación, articulando en su escrito de impugnación ocho motivos con objeto de completar el relato fáctico de la sentencia de instancia, dándose una nueva redacción a los hechos probados cuarto, sexto, octavo, noveno, décimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto. El recurrente manifiesta que en ninguna de los dos fundamentos de derecho de la sentencia de suplicación se alude ni se razona sobre las revisiones fácticas postuladas por su parte.

  1. - Aporta como sentencia de contraste dictada por el Tribunal Constitucional, el 16 de enero de 2006 en Recurso de Amparo 6196/200. Esta sentencia argumenta que la cuestión fáctica objeto de controversia había sido planteada por el actor en el proceso, aportando documentos con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos del derecho reclamado e igualmente el actor había discrepado del relato de hechos probados, con ocasión del escrito de impugnación al recurso de suplicación. El Tribunal Constitucional, sin perjuicio de reconocer que la naturaleza del recurso de suplicación (en el texto de la LPL) le imponía aceptar la resultancia fáctica declarada en la sentencia recurrida, salvo que se solicitara por el cauce del art. 191.b) LPL, y a pesar de haberse asumido el relato fáctico sin examen del posible error fáctico denunciado por el impugnante del recurso, la cuestión a cuya falta de respuesta se refería el solicitante de Amparo era una alegación sustancial y relevante para el fallo y que fundamentaba su pretensión inicial de reconocimiento del derecho, no habiendo obtenido respuesta judicial a la cuestión planteada.

  2. - Resulta evidente ( artículo 219.2 LRJS) que el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción. El problema para la apreciación de la contradicción reside en la interpretación del inciso "Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario.

    Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

    Desde otra perspectiva , la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014) en las que hemos afirmado que al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva y que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad (En el mismo sentido, entre otras: SSTS de 1 de junio de 2016, Rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, Rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, Rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, Rcud. 2698/2015).

  3. - La aplicación de la anterior doctrina lleva a la Sala a considerar presente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

TERCERO

1.- Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)". En definitiva, la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero, entre otras.)

  1. - En la impugnación del recurso de suplicación, el trabajador solicitó rectificaciones de hecho de la sentencia que estimó el recurso de suplicación formulado por la entidad bancaria y revocó el fallo de instancia pasando a determinar que el cese del actor impugnante del recurso no fue involuntario, sino producto del mutuo acuerdo entre las partes. Las alegadas rectificaciones de hecho se plantearon ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno y legalmente previsto, pues el artículo 197.1 permite expresamente alegar esas rectificaciones fácticas en la impugnación del recurso de suplicación.

    La sentencia recurrida no razonó ni dio respuesta a esas rectificaciones de hecho, a las que ninguna mención hizo, sin que quepa deducir que hubiera una respuesta tácita o implícita que no puede deducirse del mero silencio o de la ausencia de respuesta alguna a las pretensiones del impugnante. Por tanto, la ausencia de toda consideración y respuesta, siquiera implícita, a estas alegaciones de revisión fáctica permite concluir que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva o ex silentio lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y con infracción de los preceptos denunciados por la recurrente y del artículo 218.1 LEC y del artículo 201.1 LRJS.

    Las alegaciones de rectificación de hecho las planteaba el trabajador en la impugnación del recurso de suplicación, impugnación en la que defendía la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la involuntariedad del cese y se oponía al recurso de suplicación de la empresa que preconizaba la declaración de que el cese fue debido al mutuo acuerdo entre las partes.

    En este contexto y en esta controversia entre la voluntariedad o la involuntariedad del cese, le era exigible a la sentencia del TSJ alguna consideración y respuesta sobre las rectificaciones fácticas alegadas, bien para estimarlas o bien para desestimarlas, parcial o totalmente, sin que, como venimos diciendo, la lectura atenta de la sentencia recurrida permita deducir que procedió a una desestimación tácita o implícita.

  2. - De acuerdo con lo razonado y oído el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser estimado, lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación razonando y dando respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en la impugnación de dicho recurso, así como a las demás cuestiones planteadas en el mismo. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1179/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda interpuesta por D. Ignacio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

  3. - Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación razonando y dando respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en la impugnación de dicho recurso, así como a las demás cuestiones planteadas en el recurso.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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