ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5091 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/JRG/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5091/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Íñigo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 927/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 731/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás en nombre y representación de Don Íñigo y como parte recurrida a la sociedad Olga Urbana, S.L., y en su nombre y representación a su administradora concursal Doña María Rosa.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Han presentado alegaciones, conforme a la diligencia de 14 de febrero de 2022, la parte recurrente y el Ministerio fiscal.
Por parte de la representación procesal de D. Íñigo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre oposición a la calificación de culpable, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5. LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional prevista en los artículos 477. 2. 1.º y 477. 2. 2.º LEC y se basa en la vulneración de los artículos 5.4 de la LOPJ y del "[...] derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica, en relación con el art. 9.3 y 24.1 CE [...]", así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 97/2016, de 19 de febrero y 179/2014, de 11 de abril. Además, se invocan los artículos 164.2. 1.º, 165.1. 1.º, 165.1. 3.º y 165.1. 4.º LC.
Planteado en los términos expuestos, procede la inadmisión del recurso de casación por cuanto hace empleo de una vía inadecuada, la del ordinal 1.º y, además la del ordinal 2.º, de forma acumulada, en lugar del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC ( artículos 483. 2.º, 1.º en relación con el art. 477.2 LEC).Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes (entre las más recientes STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de 15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).
En todo caso, el recurso adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por falta de cita la norma sustantiva infringida de naturaleza civil o mercantil en el encabezamiento del motivo, en que únicamente se invocan preceptos heterogéneos de la CE y de la LPOJ, mientras que solamente se invocan preceptos de la Ley Concursal en el desarrollo del motivo, sin que siquiera se identifiquen como infringidos.
Esta Sala ha declarado en la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que: "[...] que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa [...]"
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Íñigo, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 927/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 731/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.