SAP Madrid 605/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
Número de resolución605/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0122482

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1388/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 196/2019

Apelante: D./Dña. Desiderio

Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Letrado D./Dña. ANA ISABEL MORENO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 605/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 1ª

ROLLO: 1388/21

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 196/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

S E N T E N C I A

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Doña MARÍA LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA

Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 196/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Desiderio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 6 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2021, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Guillermo en la cantidad de 1.630 euros.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se considera acreditado, y así se declara, que el día 20 de julio de 2017, que en momentos inmediatamente anteriores a las 14:15 horas, en la calle don Pedro, de Madrid, el acusado Desiderio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de menoscabar la integridad física de Guillermo, golpeó al mismo con el puño en el rostro, causándole lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho, rotura de la pieza dental nº 46 (primer molar superior derecho) y erosiones en la mucosa interna bucal, que precisan para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico consistente en la sustitución de la pieza afectada por un implante osteointegrado, presupuestado en 1.280 euros, tardando en curar 7 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y representación de D. Desiderio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, si bien dicho relato de hechos deberá completarse con lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2021, recaída en el Procedimiento Abreviado 196/19, por la que se condenó a Desiderio como autore responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, se alza su representación que denuncia, en síntesis, un error en la valoración de la prueba. Asimismo, interesa que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, apreciada en la sentencia impugnada como simple, debe valorarse como muy cualif‌icada.

SEGUNDO

El art. 24 CE proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales

o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida...

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