STS, 6 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso459/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguelcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por cuatro delitos de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Patriciay otra como ACUSACION PARTICULAR recurrida, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, la acusación particular recurrida por la Procuradora Dª. María José Arranz de Diego.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó la causa con el número 130 de 1995 contra Juan Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 8 de Marzo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Desde fechas no determinadas pero que pueden cifrar en tres años con anterioridad al mes de febrero de 1995 el procesado Juan Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales y que no padece de ninguna patología psíquica ni de la personalidad, en múltiples ocasiones y cuando se encontraba a solas en el domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000nº. NUM000, NUM001A con su única hija Catalina, nacida el 12 de diciembre de 1987, o con su sobrina Eva, nacida el 3 de noviembre de 1983, que acudía a aquel domicilio por tener el suyo en el NUM002D del nº. NUM003de la misma calle y unirle además del lazo parental con su prima Catalinauna íntima relación de amistad y juego, o estando con ambas, las besaba en la boca y en distintas partes del cuerpo, las tocaba con y sin ropa por los muslos, pechos y zonas genitales y a su presencia se masturbaba y hacía que las niñas le masturbaran manualmente; serie de actos que en varias ocasiones acompañaba con el visionado en el aparato de vídeo instalado en la vivienda de películas de contenido pornográfico como la que con el título "With Love Loni" fue intervenida al hacer entrega de la misma en Comisaría su esposa Magdalena.- Desde el mes de septiembre u octubre de 1994 y hasta el día 18 de febrero de 1995, el procesado, dado que las también menores de edad Patricia, nacida el 19 de noviembre de 1984 y con domicilio en el NUM004A del nº. NUM005de la C/ DIRECCION000, y Clara, nacida el 6 de octubre de 1983 y que durante los días laborables y parte de los fines de semana convivía con su abuela en el piso bajo C del nº. NUM005de la tan citada C/ DIRECCION000de Madrid, por haber entablado amistad con Catalinay Evasubían al domicilio de aquella para jugar, asimismo en diversas ocasiones y con cierta asiduidad, tanto días laborables como en fines de semana, ya estando presente Catalinao sólo con Claray Patriciao a veces también estas con Eva, las besaba por distintas partes de su cuerpo, las toqueteaba y se masturbaba o hacía que ellas lo hicieran manualmente sin llegar, dado que las menores se opusieron, a tener relaciones sexuales orales o vaginales, actos todos realizados por Juan Miguelen un afán de obtener satisfacción erógena que en ocasiones acompañaba con el visionado de películas de carácter pornográfico y por los que, tanto a Patriciay Clara, como en este periodo de tiempo a su sobrina Eva, las recompensaba con cantidades dinerarias que oscilaban cada vez entre las 1.000 y 1.500 pesetas.- La anterior situación concluyó una vez que la menor Patriciase sinceró con su prima Gabrielay enterada su madre, se formuló por ésta denuncia en la Comisaría de Policía de San Blas; situación prolongada que no ha originado alteración psicopatológica alguna en las niñas salvo ciertas ansiedades y nerviosismo en Patriciay Clara, sufriendo Catalinauna crisis de depresión originada por el estado carcelario de su padre y haber sido ella ingresada en régimen de internado en un colegio dependiente de la Comunidad Autónoma".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, absolviéndole de cuatro delitos de violación consumados y de uno de tentativa que le imputaba la acusación particular, al procesado Juan Miguel, como responsable en concepto de autor de cuatro delitos de corrupción de menores ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, CIEN MIL PESETAS DE MULTA y DIEZ AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO por el delito de corrupción cualificado y de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, CIEN MIL PESETAS DE MULTA y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO por cada uno de los otros tres delitos de corrupción de menores, ello con limitación del artículo 70.2 del Código Penal, al pago de cuatro novenas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio, y a que indemnice a cada una de las menores Patriciay Clara, en las personas de sus representaciones legales, en la suma de CIEN MIL PESETAS como indemnización de daños morales.- Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y, por último, aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.- Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Juan Miguelpreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 452 bis) 1º e inaplicación del artículo 431, ambos del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrida se instruyeron del recurso, solicitando ambos la inadmisión de los dos motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 5 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La desestimación del primer motivo de este recurso, que alega vulneración de la presunción de inocencia, deviene obligada ante las declaraciones prestadas por las víctimas. Se trata de testimonios prestados con todas las garantías del juicio oral y valorados libre y razonadamente por el juzgador a quo, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que aparezca en esa apreciación la menor sombra de la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española. Más aún, la Audiencia Provincial ha recogido expresamente el porqué de la aceptación como probados de sólo parte de los hechos adelantados por las acusaciones --pese al carácter directo de la prueba practicada--, y lo ha hecho con exquisito cuidado, atendiendo también a las manifestaciones anteriores de los menores y respetando escrupulosamente el principio in dubio pro reo. En todo caso, las llamadas de atención, por parte del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, sobre la devaluación de elementos probatorios con posible motivación espuria han de detenerse ante la función específica del juzgador de instancia, bien entendido, para terminar, que nada apoya en este caso sospecha alguna en la dirección indicada.

SEGUNDO

La desestimación se extiende al segundo y último motivo, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal, así como la inaplicación de su artículo 431, con lo que se pasaría del delito de corrupción de menores al de exhibicionismo y provocación sexual. El mencionado error iuris carece de todo fundamento por cuanto el relato fáctico adquiere caracteres de dogma cuando se recurre al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia la simple lectura de los hechos probados permite constatar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo penal por el que fue condenado el ahora recurrente. Según ha recordado esta Sala en innumerables ocasiones --véase como botón de muestra su Sentencia de 27 de febrero de 1997-- el delito de corrupción de menores es de mera actividad y resultado cortado, para cuya consumación no se precisa la producción real de los efectos degradantes sobre la futura vida sexual de las víctimas, bastando, por el contrario, con que la conducta del acusado sirva potencialmente para ello, sea cual fuere la intención del sujeto activo. No hay duda de que los actos descritos en la narración histórica de la sentencia impugnada (tocamientos, masturbaciones y proyección de películas pornográficas) revelan por sí mismos, por sus circunstancias y por su asiduidad, la existencia de ese componente corruptor que caracteriza al tipo aplicado, y excluye simultáneamente todo intento de orillarlo para acudir a la figura delictiva del artículo 431.

TERCERO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Juan Miguelcontra Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por cuatro delitos de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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